viernes, 23 de noviembre de 2012

Las tasas judiciales, como las prisas, ¡Nunca fueron buenas!

De todos es conocido que el pasado 21 de noviembre de 2.012 se publicó en el BOE la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. 

Creo que la experiencia vivida por la mayoría de los Procuradores el pasado miércoles 21 de noviembre fue  para que no se le olvide a ninguno: "prisas, carreras, llamadas constantes de letrados y clientes, presentación de demandas a medio terminar, largas colas en los Decanatos...." Una situación que ha rozado lo caótico.

Pero la vivencia no se terminaba con esas últimas horas. Para estupor de todos, el Ministerio de Justicia nos sorprendía al día siguiente 22 de noviembre con la Instrucción 5/12 de la Secretaria General de la Administración de Justicia, relativa a la entrada en vigor de la tasa judicial, en virtud de la cual "no se exigirán por los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional, en ningún caso, la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa judicial para dar curso a los escritos procesales que se presenten".

En el momento de conocer esta nueva disposición legal a todos nos ha venido a la cabeza los momentos "casi" de pánico vividos horas antes. Y sobre todo la sensación de incertidumbre jurídica que, día a día, nos rodea. Y, aún más, que ello supondrá tarde o temprano la necesidad de vivir otro día de "más carreras y prisas", cuando se publique la Orden Ministerial a la que se refiere el art. 9.2 de la Ley de Tasas, y se determine que ya es exigible la presentación del justificante de autoliquidación.

En definitiva, hacer las cosas deprisa es sinónimo de hacerlas mal. Y nuestros legisladores han querido correr tanto para tramitar y aprobar una Ley, en contra de la corriente mayoritaria de abogados, jueces, fiscales, políticos, procuradores, y opinión pública en general, que al final han hecho una "chapuza", un trabajo a medio terminar, un parche...

Espero que la sensatez y la cordura acabe por imperar y pronto el Tribunal Constitucional ponga las cosas en su sitio, y evite el menoscabo de uno de nuestros derechos fundamentales.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

La Procura: renacer o desaparecer

Haciéndome eco de las palabras de un Secretario Judicial de Lugo es evidente en la actualidad la sensación de incertidumbre sobre la situación del Procurador de los Tribunales y el rumbo que le deparará el futuro más inmediato.

No pocos dudan de que la profesión de Procurador de los Tribunales en España, tal como la conocemos, centrada en la representación procesal, está llamada a sufrir importantes cambios en los próximos años.

Así parecen ponerlo de manifiesto una serie de hechos, entre los que cabe destacar:

1.- No existe en otros países de Europa una profesión que resulte equiparable a la de Procurador español.

2.- La introducción de técnicas telemáticas tiende a reducir la necesidad de la representación procesal, tal como lo señala la Comisión Nacional de la Competencia en un conocido informe sobre las restricciones de la competencia en la normativa reguladora de la actividad de los Procuradores de los Tribunales  Esta afirmación está sujeta, desde luego, a matizaciones y subyace en ella una actitud que tiende a minusvalorar la importancia de las notificaciones en el ámbito del procedo y las dificultades que puede entrañar su práctica sin la intervención e implicación activa del procurador. No hay que olvidar que las notificaciones supone el inicio del computo de plazos para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones ni debemos despreciar las múltiples dificultades que pueden surgir en la comunicación directa del órgano judicial con las partes o abogados, incluso por vía telemática.

3.- La llamada Directiva de Servicios del Parlamento Europeo prohíbe las reservas de actividad y, por tanto, la exclusividad de las funciones del procurador (concretamente la representación procesal), lo que obliga a hacer compatible esta profesión con la de Abogado, Graduado Social y Gestor Administrativo.

4.- La transposición de la Directiva de Servicios acabará obligando a derogar el vigente sistema de aranceles de los Procuradores por suponer na restricción a la libre competencia no justificada por una razón imperiosa de interés legal, debiendo instaurarse un sistema de precios libremente fijados por las partes.

5.- La desaparición del principio de territorialidad podría conllevar, en principio, la atenuación de las exigencias de inmediatez y asiduidad a los órganos judiciales por parte de los Procuradores, así como la obligación de tener despacho abierto en un territorio concreto, exigencias que tradicionalmente vienen justificando la necesidad de existencia de la Procura, si bien, la reciente reforma del apartado 2 del art. 26 LEC, llevada a cabo por Ley 37/2011 de 10 de octubre, parece querer atenuar estas consecuencias al añadir un ordinal 9º conforme al cual el procurador estará obligado a acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el periodo hábil de actuaciones.

6.- Existe, en definitiva, una corriente de opinión más o menos extendida que considera que la intervención del procurador encarece el proceso de manera innecesaria.

Vemos que, en realidad, el debate sobre si la profesión de Procurador resulta necesaria o es superflua y prescindible parte de la base de las competencias que actualmente ejerce el procurador. Y ese es un debate de corto recorrido porque lo que realmente interesa saber es si nos podemos permitir el lujo de prescindir de unos profesionales del derecho con formación jurídica de carácter superior en una Administración de Justicia cada vez más compleja y que, precisamente por ello, aspira a organizarse en áreas de especialización, tanto en el ámbito del proceso como en la gestión de los recursos.

A este respecto, tenemos la completa seguridad de que la Administración de Justicia encierra la suficiente complejidad como para que nadie sobre, y en esta tesitura, el colectivo de procuradores abre las puertas a nuevas posibilidades de organización y mejora en el funcionamiento de esta administración y en la prestación de sus servicios, a través de la atribución legal de tareas que supongan una mayor implicación de sus miembros que, sin duda, puedan aportar importantes recursos humanos y materiales. 

Contando con un colectivo de procuradores debidamente formado e incentivado, la encomienda a estos profesionales de mayores funciones en el proceso puede suponer para el Estado el logro de eficacia a un coste reducido. El legislador así parece haberlo entendido a la vista de las funciones que se les atribuyen en las últimas reformas, a pesar de que, al mismo tiempo, se muestre dubitativo y temeroso.

A tal efecto, podemos señalar:

1.- Las nuevas funciones que se dan al procurador en la práctica de los actos de comunicación (arts 152.1 y 161.5 LEC) vienen con trampa, pues están lastradas por las exigencias legales que las regulan y por la situación jurídica existente en materia de tasas judiciales.

Por un lado se pone al justiciable en la tesitura de elegir que los actos de comunicación sean realizados por el funcionario judicial, pagando el Estado, o bien que sean realizados por su procurador, pero pagándole.

Por otro lado, no se reconoce una auténtica capacidad de certificación al Procurador que lleva a cabo los actos de comunicación, pues en el caso de que el destinatario se niegue a aceptarlo o no se halle en su domicilio deberá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.

La alternativa que ofrece la norma (notificación gratuita por el juzgado frente a notificación onerosa por el procurador) encierra un cierto trasfondo de hipocresía y de reconocimiento tácito del mal funcionamiento de la Administración de Justicia pues lo que realmente se le está diciendo al justiciable es que, ante posibles disfunciones en la práctica de los actos de comunicación por parte de la Administración, lo que puede hacer el justiciable es pagar él la realización del acto. Y este es un mensaje que la ciudadanía no debe admitir, ya que se está poniendo un parche ante un mal funcionamiento de la Administración. Obviamente si la Administración funciona correctamente nadie va a utilizar otros medios que supongan un desembolso económico.

2.-Este mismo defecto se observa en la participación del procurador en la cumplimentación de mandamientos u oficios (art. 167,1 LEC) o en la investigación judicial del patrimonio del ejecutado (art. 590 LEC). En tales casos la intervención del procurador parece presuponer la  ineficacia de la Oficina Judicial. Lo que se debe hacer es buscar remedios en lugar de articular una solución que en el fondo supone desconfianza y desprestigio de la Administración de Justicia.

Entre esos remedios puede estar la abierta atribución, con carácter exclusivo, al procurador de actuaciones del proceso que no revistan carácter jurisdiccional.

3.- Hay otras funciones que se atribuyen a los Procuradores, como corporación, cuya efectiva asunción ha de presuponer la existencia de un generoso compromiso con el interés público y ello por la falta de contrapartidas que conlleva la asunción de esas funciones:
  • posibilidad de creación y gestión de un servicio de depósito de bienes muebles embargados (art. 626,4 LEC), servicio que supone que el Colegio de Procuradores tenga derecho, exclusivamente, al reembolso de los gastos ocasionados (art. 628 LEC), sin ninguna otra contrapartida, a pesar de los riesgos que implica la custodia de bienes ajenos.
  • también es dudoso que pueda generar alguna ventaja para los Procuradores la organización de un servicio de tasación pericial de bienes embargados (art. 638.1 LEC)
  • o igualmente la organización de un servicio de enajenación de bienes embargados como entidad especializada (art. 641 LEC).



En definitiva, deberá abrirse la puerta a la posibilidad de externalizar en la Procura funciones del proceso que no sean de estricto carácter jurisdiccional. La atribución de mayores funciones en el proceso entrañan pocos riesgos para el Estado y muchos son los posibles beneficios. Nada se pierde por intentarlo y mucho se puede ganar. Y no supone desapoderar a los Secretarios Judiciales de sus funciones en la Oficina Judicial.

lunes, 19 de noviembre de 2012

¿Con qué resolución termina el Juicio de Desahucio?

La modificación de la Ley Enjuiciamiento Civil a través de la nueva Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal conlleva una seria de problemas a la hora de su aplicación práctica.

En primer lugar al extensión del sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, determina que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento (por término de diez días).

Tras la última modificación de la Ley 1/2000, que introdujo un nuevo apartado en el artículo 164 L.E.C, se  establecía en el supuesto de que la diligencia de citación al arrendatario fuese negativa en el domicilio de la finca litigiosa que dicha diligencia podría practicarse por medio de edictos que se publicarían en el tablón de anuncios del Juzgado.

En cambio ahora el legislador esta hablando de requerimiento de pago, no de citación a juicio, y de todos es sabido que el proceso monitorio no permite la práctica de la diligencia de requerimiento por medio de edictos.

En segundo lugar, en la práctica forense no existe un criterio unánime a la hora de tramitar el proceso monitorio de desahucio por falta de pago. Se da la paradoja que en el mismo partido judicial hay juzgados que en aquellos casos que el requerimiento de pago, citación y notificación al arrendatario se ha efectuado por edictos al no haber sido hallado en el domicilio de la finca litigiosa, una vez transcurrido el término de diez días proceden a dictar "DECRETO" de terminación del proceso, y otros juzgados que consideran inadecuado en tales supuestos dictar un decreto de archivo, siendo correcto dictar "SENTENCIA".

La solución correcta, ante tal disparidad de criterios, nos la dan los puntos 3 y 4 del artículo 440 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

El artículo 440,3 LEC, aplicable a los juicios de desahucio por falta de pago, exige inexcusablemente que el requerimiento a la parte demandada sea "personal" no permitiéndose, por tanto, que dicha diligencia haya sido practicada por edictos.

En tales supuestos en los que el arrendatario no haya sido requerido en forma personal no puede terminarse el procedimiento por medio de "decreto", siendo necesario aplicar lo establecido en el punto 4 del articulo 440 LEC que, en conexión con lo dispuesto en el articulo 155,3 LEC y en el artículo 164 del mismo texto legal, sí permiten la citación por medio de edictos y, por lo tanto, es imprescindible la celebración de un juicio en rebeldía y la terminación del procedimiento por medio de "sentencia".

En definitiva, cuando en el juicio de desahucio la citación haya sido realizada en forma personal se terminará el procedimiento mediante DECRETO.

En cambio, cuando la citación haya sido efectuada por medio de edictos será necesaria la celebración de juicio y la terminación del procedimiento mediante SENTENCIA.

Esperemos que las divergencias en la interpretación de la norma se vayan limando y pronto todos los juzgados apliquen correctamente lo establecido en el artículo 440 LEC, evitando la creación de la tal mentada "inseguridad jurídica".

viernes, 9 de noviembre de 2012

Sistema telemático de embargo de saldos en cuentas a la vista y devoluciones A.E.A.T

A partir del uno de mayo de 2.012 la tramitación en papel de las órdenes de embargo de las devoluciones gestionadas por la Agencia Tributaria de la Administración del Estado ha quedado plena y definitivamente sustituida por el nuevo sistema de tramitación telemática y centralizada, siendo el único que  permanece operativo desde esa fecha actualmente.


Así lo recoge la comunicación del Ministerio de Justicia de dos de abril de 2.012.


La Circular 2/2011 de la Secretaria de la Administración de Justicia sobre "requerimientos telemáticos" estableció los embargos telemáticos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las cuentas a la vista en entidades bancarias.


El Ministerio de Justicia comunicó que a partir del uno de mayo de 2.012 los embargos de devoluciones gestionados por la Administración Tributaria solo pueden hacerse por esta vía telemática hasta el límite de un millón de euros.

Si bien por cuestiones operativas inicialmente sólo entró en funcionamiento el embargo sobre las cantidades que la Agencia Tributaria tuviese pendientes de devolver, quedando suspendido el de las cuentas a la vista, la realidad es que la aplicación informática, desarrollada por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y Banesto, ya está siendo utilizada por algunos Juzgados y Tribunales, lo que permite la práctica de los embargos telemáticos sobre esas cuentas a través de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Ministerio de Justicia.


La orden se envía desde la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales que, a través del Punto Neutro Judicial, la reenvía a las entidades bancarias.


El sistema embarga las cantidades que existan en las cuentas a la vista hasta el límite máximo acordado, de modo que no es posible embargar más de lo establecido por el órgano judicial, pues se permite que, de modo automático, se genere el levantamiento del embargo sobre aquellas cantidades que sobrepasen lo ordenado por el Secretario Judicial.

Es el sistema el que controla la entrada de cantidades y las entidades en las que se produce el embargo.


Como bondades del sistema debemos indicar que:


  • evita rechazos, pues el envío sólo puede hacerse a través de una cuenta-expediente abierta, y
  • que las posibilidades de control son muy prácticas. ya que nos permitirá realizar listados y búsquedas por N.I.F o N.I.E.

Por el contrario, el sistema puede generar problemas:


  • en aquellas cuentas que tienen varios titulares, donde el saldo existente no pertenece en su totalidad a cada uno de ellos, sino sólo una parte, 
  • en aquellas cuentas en las que figura como "autorizado" precisamente la persona frente a cuyos bienes se dirige la orden de embargo.
  • o en aquellas cuentas que sirven únicamente para el ingreso de la nómina o pensión que perciba la parte demandada de la empresa en la que presta sus servicios o de la Seguridad Social , y que previamente dichas retribuciones ya hayan sido objeto de una retención en virtud de la traba decretada judicialmente en aplicación de los porcentajes y  límites que prevé el artículo 607 Ley Enjuiciamiento Civil. 

Pese a ello, dicho sistema facilitará una tarea que hasta la fecha conllevaba mucho trabajo para el Juzgado, permitiendo la desaparición del papel, la posibilidad de realizar un control automático de su gestión y, fundamentalmente, la agilización del proceso.

Creado por: Baltasar Díaz-Guerra López

domingo, 4 de noviembre de 2012

La continuación de la ejecución hipotecaria y La Procura

¿Cuál es el criterio para la continuación de la ejecución hipotecaria una vez subastado el bien ejecutado?
¿Es necesaria una nueva demanda de ejecución ordinaria para reclamar el resto de las cantidades debidas una vez adjudicado el inmueble que garantizaba el préstamo hipotecario?


De conformidad con el Compendio de Dudas resueltas por la Comisión de Modernización e Informática sobre la correcta aplicación de las normas de registro definidas en el Reglamento 2/2010, publicado por la Comisión de Modernización e Informática del Consejo Judicial del Poder Judicial con fecha 29 de noviembre de 2.011, y en aras a la economía procesal, la solicitud de despacho de nueva ejecución para cubrir la cantidad que falte tras la celebración de la subasta de los bienes especialmente hipotecados o pignorados cuyo producto hubiere sido insuficiente para cubrir la totalidad del crédito, se tramitará, sin solución de continuidad, en el mismo procedimiento que se incoó para la tramitación de la ejecución hipotecaria, por los trámites previstos para la ejecución ordinaria, sin que dé lugar nunca al registro de nuevo proceso ni pieza separada, conservando, por lo tanto, el mismo NIG y número de procedimiento que tenía la solicitud inicial.

No obstante, es sabido por todos que los Juzgados y Tribunales españoles se guían en sus actuaciones por la repercusión estadística que las mismas tengan. Son pocos los órganos judiciales que aplican tal criterio y proceden, una vez adjudicado el bien inmueble ejecutado, al archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria y a la incoación de un procedimiento de ejecución ordinaria, dándole un nuevo número de registro, que engrose la estadística del Juzgado, con el fin de justificar ante el Consejo General del Poder Judicial y la Administración de Justicia su "enorme" carga de trabajo.

Esta circunstancia es análoga a la que se produce en aquellos juzgados que dotan de un número de registro nuevo a cualquier incidente que se produzca en el procedimiento principal, a las medidas cautelares, a las medidas provisionales, a la tacha de un testigo, a la solicitud de indemnización de un testigo, a la impugnación de la tasación de costas por excesiva y/o indebida, a la impugnación de la liquidación de intereses, etc.

En definitiva, un nuevo ejemplo de la picaresca española.

La ejecución delegada y la Procura

Son constantes las voces en nuestra sociedad, no sólo en el ámbito jurídico sino en otros sectores sociales, que propugnan de manera decidida la asunción por parte de los procuradores de nuevas funciones:


  • en materia de actos de comunicación, facultándoles expresamente para la realización de "notificaciones y embargos", tras la asunción en la reforma del año 2.009 de competencias en "citaciones y emplazamientos".
  • en materia de averiguaciones de domicilio y de bienes
  • y, fundamentalmente, en materia de "ejecución delegada" de las sentencias.


Es innegable que la ejecución forma parte sustantiva del ejercicio de la jurisdicción, pero tampoco se debe olvidar que, desde el punto de vista jurídico, el Juez tiene potestad, cuando la ley así lo considere, para delegar ese trámite en otro profesional.Esta delegación de competencias no es algo nuevo en nuestro Derecho, ya que existen otros profesionales de honda tradición, como son "los comisarios" y "los interventores" que, bajo el control del Juez, realizan su cometido en otros procedimientos judiciales.                 

Son muchas las razones que impulsan el otorgamiento de "la ejecución delegada" a La Procura:
  • El aval de nuestra formación jurídica -respaldada con la Ley de Acceso- y praxis especializadas, y del consenso de multitud de juristas, responsables políticos y jurisdiccionales.
  • El aprovechamiento de nuestra experiencia y cualificación técnica, ya demostrada en la realización de nuevas funciones, como por ejemplo en la plena aplicación de los recursos telemáticos en la gestión y tramitación de las comunicaciones judiciales. Es reconocido por todos que dicha capacitación jurídica está infrautilizada.
  • Nuestro carácter de profesionales ya integrados en el proceso, perfectamente conocedores y gestores del mismo
  • La descongestión de los órganos judiciales
  • La potenciación de la modernización de la justicia
  • La agilización de la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que una sentencia en sí misma no resuelve el quebranto causado, si no es ejecutada de forma rápida y efectiva; no sirve de nada poner muchos medios para la obtención inmediata de una resolución judicial que zanje el conflicto , si la misma no se cumple en sus propios términos de forma rápida. Se ha estimado que se puede acortar un procedimiento en una media de diez meses si los procuradores asumen todas las comunicaciones.
  • Nuestra condición de garantes de la tutela judicial efectiva.
  • Nuestro papel de potenciadores en la subsanación de defectos procesales
  • El reconocimiento que tenemos como cooperador directo y necesario de la Administración de Justicia al haber sido reconocidos como "entidad especializada" en la celebración de subastas.
  • Nuestra dimensión pública y condición de colaboradores destacados de la Administración de Justicia. El Procurador es el profesional del Derecho que, por una parte asume la representación técnica de las partes en toda clase de procesos y, por otra, es un cooperador de la Administración de Justicia, con la que coadyuva para la correcta sustanciación de los procesos y la eficaz ejecución de las resoluciones judiciales. Esa proximidad al carácter publico del proceso y la jurisdicción determinan que su función esté más próxima al órgano judicial que a la parte, y ante un posible mandato contrario a la buena fe procesal por su mandante, el procurador tiene el deber de realizar su actuación ante los tribunales conforme a las exigencias procesales, ya que debe anteponer su papel de colaborador y cooperador con la Administración de Justicia.
  • Coadyuvamos a la mejora del sistema judicial "sin incrementar costes", al ser una alternativa a la imposibilidad de incrementar personal en la administración judicial dadas las dificultades económicas, lo que conlleva inevitablemente a una reorganización de los recursos actualmente disponibles.
  • La implantación nacional de la Procura, que cubre todos los partidos judiciales españoles, habida cuenta de que la territorialidad a la que está sujeto el procurador garantiza su presencia constante en el tribunal.


En definitiva, el procurador puede perfectamente asumir las labores de ejecución de las resoluciones judiciales bajo la supervisión del Juez, garante último de su cumplimiento, y con su auxilio en todo lo atinente a derechos fundamentales, sin que ello suponga privatizar la Justicia.
La experiencia ha demostrado que aquellos procesos en los que interviene el Procurador son más rápidos y se tramitan con mayores garantías para el justiciable.

Un nuevo reto de nuestra profesión en el cual debemos implicarnos todos.

viernes, 2 de noviembre de 2012

La protección de datos y La Procura

Vamos a tratar de despejar una de las dudas más comunes que surgen en el ejercicio de la Profesión de Procurador: ¿qué tratamiento debemos dar a los datos de las partes en un proceso judicial?

¿Es necesario que los procuradores y, consecuentemente, los abogados recaben el consentimiento de sus clientes y de la parte contraria en los procesos judiciales en los que aquellos otorguen su representación o defensa para el tratamiento de sus datos de carácter personal?

Respecto al tratamiento de los datos de los CLIENTES es concluyente afirmar con rotundidad que dicho tratamiento puede realizarse "sin el consentimiento del afectado", de conformidad con lo establecido en el articulo 6.2 Ley Orgánica 15/1999, de trece de diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal, que excluye del consentimiento los supuestos en que los datos "se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento".

No obstante, el mayor problema surge cuando el tratamiento se refiere a los datos de la PARTE CONTRARIA en el proceso judicial, dado que en este caso el tratamiento es absolutamente imprescindible para la representación procesal y asistencia letrada del cliente.

En este caso surge una colisión entre dos derechos fundamentales:
  • el derecho a la protección de datos de carácter personal, consagrado en el articulo 18 Constitución, y
  • el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales, contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.


Y en tal supuesto de colisión, el legislador crea un sistema mediante el cual el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos casos en que el propio legislador haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de datos.

Es decir, la exigibilidad de consentimiento del contrario para el tratamiento de sus datos por el procurador o el abogado supondría dejar a disposición de aquél el almacenamiento de la información necesario para que el cliente pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.

La falta de dichos datos puede suponer una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de los medios de prueba pertinentes para su defensa, vulnerándose otra de las garantías derivadas del derecho a la tutela judicial y, por tanto, coartándose la posibilidad de obtener la plenitud en el ejercicio de dicho derecho constitucional.

Resuelta la anterior duda ¿está el procurador o el abogado obligados, por imperativo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999, a informar a la parte contraria de la existencia de un fichero o tratamiento, su responsable, su finalidad, y la posibilidad que los afectados tienen de ejercitar los derechos de rectificación, supresión, información...?

Llegamos a la conclusión que no tienen tal obligación en base a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 186/2000 de 10 de julio) que establece "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legitimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho".

Es decir, debe darse prevalencia al derecho consagrado en el art. 24. 2 de la Constitución, ya que la comunicación a los afectados de las informaciones que el procurador o el abogado puedan tener, procedentes de sus clientes, podría perjudicar el adecuado ejercicio por el propio interesado de las facultades vinculadas con su derecho a la obtención de la tutela efectiva de los jueces y tribunales, al quedar en conocimiento de la parte contraria los datos que pudieran ser aportados a juicio en defensa de su derecho.

En definitiva, el Procurador no tiene obligación de solicitar el consentimiento del cliente y del contrario para el tratamiento de sus datos personales, ni debe informar al contrario de los derechos que le asisten en materia de protección de datos.

jueves, 1 de noviembre de 2012

Nuevo Logo para La Procura

Es habitual que los Procuradores en nuestra tarea diaria utilicemos como seña de identidad frente a los abogados y clientes bien el logo del Consejo General de los Procuradores de España o bien el logo del Colegio de Procuradores de Madrid.


Con el fin de evitar este uso indebido de los logos del Consejo y del Colegio, la Comisión Permanente del Consejo General de Procuradores de España ha adoptado un acuerdo por el que se aprueba un logo para uso profesional de los Procuradores, que proporcione una seña de identidad a la profesión, y que pueda ser utilizado libremente por todos los procuradores en su actividad profesional.

A tal fin se han iniciado los trámites para el registro de dicho logo.

Estéticamente es muy parecido a los anteriormente mencionados, y ya se sabe sobre gustos no hay nada escrito. Me imagino que no gustará a todos.