viernes, 28 de diciembre de 2012

Criterios Interpretativos del devengo de la tasa judicial en procesos de familia

El pasado dia 21 de diciembre de 2.012 se celebró una reunión a la que fueron convocados todos los Magistrados de las Secciones 22ª y 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid y los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Familia de Madrid , en la que se llegaron a los siguientes Acuerdos:

1º.- En los procesos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas) sustanciados por los trámites del juicio verbal especial regulado en los artículos 753 y 770 de la LEC, se devengará tasa, excepto en los supuestos en que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores, incapacitados o ausentes. Si en dichos procesos se solicitare la adopción de otras medidas que el juez no pueda acordar de oficio, se devengará la tasa correspondiente. Se devengará tasa en los procesos matrimoniales aunque no existan hijos comunes y no se solicite la adopción de medidas definitivas complementarias.

2º.- A los efectos prevenidos en el artículo 8.2, párrafo 2º de la Ley 10/2012, cuando se ejerciten en el mismo proceso pretensiones no sujetas a tasa y otras que sí lo estén, y no se acompañe al escrito de demanda o reconvención el justificante de autoliquidación de la tasa, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o, en el plazo a tal fin concedido, presente escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones sujetas a tasa, con las consecuencias previstas en dicho precepto.

3º- En los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del artículo 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur, no se devengará tasa alguna. 

De solicitarse la adopción o modificación de medidas se devengará o no la tasa aplicando los parámetros señalados en el criterio 1º.

4º.- La demanda de medidas provisionales previas del artículo 771 y la solicitud de medidas provisionales coetáneas del artículo 773, ambos de la LEC, no devengarán tasa en ningún caso por no tratarse de juicios verbales.

Tampoco devengan tasa la solicitud de las medidas cautelares del artículo 158 del Cc., ni los procedimientos del artículo 156 del mismo cuerpo legal,  ni los procesos regulados en los artículos 779 a 781 de la LEC, ni los juicios verbales de reclamación de visitas por abuelos u otros parientes o allegados.

5º.- Los procesos contenciosos a que se refiere el artículo 748.4º dela LEC, que versen exclusivamente sobre relaciones paterno filiales, están excluidos del devengo de la tasa.

Si en los mismos se ejercitasen, por el actor o el demandado, pretensiones de carácter dispositivo, será de aplicación lo establecido en el criterio 2º.

6º.- Los procesos consensuales tramitados conforme al artículo 777 de la LEC, sean matrimoniales o de relaciones paterno filiales, no devengan tasa en ningún caso.

7º.- Las demandas ejecutivas de sentencias o autos dictados por los juzgados de familia no devengan tasa.

8º.- La oposición a la ejecución en los procesos de familia no devengará tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la demanda inicial del proceso o la formulación de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, es decir, aquellos en que la oposición se refiera, exclusivamente, a medidas relativas a hijos menores.

9º.- Devengo de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial

a) La solicitud de formación de inventario a que se refiere el artículo 808.1 de la LEC dará lugar al devengo de la tasa. Cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado si el mismo, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, además de oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor, pretendiese, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas. 

En este caso, se considerará al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada.

b) La solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 810.2 de la LEC devengará tasa.

Cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el artículo 787.5 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado cuando el mismo formule oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor.

No se devengará, en cambio, tasa alguna para el actor, por el hecho de oponerse a las operaciones divisorias.

10º.- A efectos de determinar si se produce o no el devengo de la tasa por la interposición del recurso de apelación, en los supuestos de mayoría de edad sobrevenida de los hijos en el curso del proceso, la edad a tener en cuenta será la que tuvieren tales hijos en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia. 

11º.- La interposición de los recursos de apelación y casación no devengará tasa cuando, a través de los mismos, con independencia de lo que se haya debatido en primera o segunda instancia, se impugnen exclusivamente medidas relativas a hijos menores, devengándose, por el contrario, la tasa cuando la impugnación se refiera tan sólo a medidas de naturaleza disponible, o afecte, además, a otras medidas susceptibles de pronunciamientos de oficio. 

Ha de tenerse en cuenta al respecto que, según consulta vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 3 de diciembre de 2012, está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ya que “la prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que considera hecho imponible de la tasa "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo", a los supuestos de Autos, sino exclusivamente a sentencias.

jueves, 27 de diciembre de 2012

El sistema judicial no funciona

¡Hoy ha sido un día triste en nuestra profesión! Uno de esos días en los que, pese a llevar más de veinte años ejerciéndola, me doy cuenta, con cierta tristeza, que nuestro sistema judicial no funciona correctamente.

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas Judiciales 10/2012 de veinte de noviembre, y su desarrollo reglamentario mediante Orden Ministerial de quince de diciembre de 2012, el desconcierto en su aplicación es cada vez mayor.

Sin tener en cuenta las dudas, cada vez mayores, de los profesionales sobre los supuestos en que debe o no ser abonada la tasa, como por ejemplo los procesos de mutuo acuerdo, la jurisdicción voluntaria, las solicitudes de jura de cuenta, las peticiones del artículo 156 y 158 del Código Civil, etc..., que trataré en otro post, hoy me centraré en la exigibilidad o no del pago de la tasa judicial en aquellos asuntos en los que el hecho imponible se ha producido entre el día de la entrada en vigor de la Ley 10/12 (veintidos de noviembre) y el día de la entrada en vigor de la Orden Ministerial que la desarrolla (diecisiete de diciembre).

Hoy me han notificado tres resoluciones en tres procedimientos judiciales en las que el mismo hecho imponible recibe un tratamiento totalmente distinto:

1.- Una diligencia de ordenación que, tras reseñar los hitos normativos que he expuesto en los párrafos anteriores y la comunicación emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/12 mediante la cual el Secretario de Justicia ordenaba a los Secretarios Judiciales que no procediesen "en ningún supuesto" a exigir el pago de la tasa hasta que no se aprobase un modelo para su autoliquidación 696, establece, por tales motivos, que no es exigible su pago y procede a admitir la demanda interpuesta con fecha tres de diciembre.

2.- Otra diligencia de ordenación que exige proceder a la liquidación de la tasa en el término de diez días, bajo apercibimiento de inadmisión de la demanda, sin tener en cuenta que en el momento de producirse el hecho imponible ni existía un modelo para su autoliquidación, ni era exigible su pago a tenor de la Instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia sobre Ley de Tasas (que determinaba que hasta que no se produzca la publicación en el BOE de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 9.2 Ley 10/12... los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional no exigirán "en ningún caso" la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa), y además sin valorar que la Orden Ministerial de quince de diciembre establece en su Disposición Final que su entrada en vigor se producirá a partir de la fecha de su publicación (17 de diciembre), es decir no tiene carácter retroactivo.

3.- Y, por último, una tercera diligencia de ordenación que procede a admitir la demanda sin hacer mención alguna a las tasas judiciales. Ignoro si por error del Secretario Judicial o por una intención clara de no exigirla.

En definitiva, tres resoluciones judiciales que ponen de manifiesto la diversidad de criterios en la aplicación de la misma norma jurídica, y que crean confusión, inseguridad jurídica, y la tristeza que comentaba al comienzo del post.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Tasa Judicial en Divorcios de Mutuo Acuerdo

Una de las preguntas que más se escucha estos días en los juzgados es si los procesos de mutuo acuerdo (separaciones, divorcios y modificaciones de medidas, guarda y custodia, medidas paterno-filiales, etc...) tienen que liquidar la nueva tasa judicial. 

Y son muchas las interpretaciones que se hacen teniendo en cuenta la ambigüedad con la que el Ministro de Justicia ha redactado la Ley 10/12 de tasas judiciales.

Hasta que la Dirección General de Tributos o los Secretarios Judiciales, en su limitado ámbito territorial, resuelvan la cuestión, es aconsejable no proceder a su liquidación y pago antes de la interposición de la demanda, y en el supuesto que el juzgado nos requiera su aportación, procederíamos a la subsanación de dicho defecto en el término que nos conceda a tal efecto, sin que ello tenga ningún tipo de consecuencia jurídica o procesal. 

Son varios los motivos que me llevan a afirmar con rotundidad que este tipo de procedimientos no deben abonar la tasa judicial:

1.- El hecho imponible de la tasa judicial es, predominantemente, la "interposición de la demanda". Sin embargo, en los procesos de mutuo acuerdo, conforme dispone el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso no se inicia por medio de "demanda", ni se realiza ninguno de los actos procesales enumerados en el artículo 2 de la Ley de Tasas, sino que textualmente habla de "escrito por el que se promueva el procedimiento", de "solicitud" o de "petición". Y ello porque en este tipo de procesos no existe demanda dirigida contra nadie, no existe propiamente contienda, y el Juez, en principio, no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se limita a comprobar determinados requisitos formales y a aprobar el convenio regulador pactado por las partes. 

2.- La nueva Ley de Tasas, tanto en su preámbulo, como en su articulado, establece de manera taxativa que su finalidad fundamental es incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, es decir es una ley inspirada en el principio de evitar la litigiosidad, potenciando los acuerdos entre las partes y evitando el conflicto judicial. 

Y precisamente el procedimiento regulado en el artículo 777 de la L.E.C. es un buen ejemplo de los procesos que potencia la Ley de Tasas. En esta misma línea están las bonificaciones que establece la ley en los supuestos de acuerdo extrajudicial o acumulación de actuaciones.

3.- No existe en el modelo de autoliquidación de la tasa judicial aprobado por la Orden Ministerial ninguna casilla ni recuadro donde se espefique una cantidad para los procesos de familia de mutuo acuerdo. En el formulario publicado existe, para el orden jurisdiccional civil, una casilla para el "verbal/cambiario". 

Hay interpretaciones que indican que el mutuo acuerdo es un juicio verbal, pero debemos rechazarlas tajantemente, por cuanto el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777... se sustanciarán por los trámites del juicio verbal", es decir excluye expresamente al divorcio de mutuo acuerdo de las reglas del juicio verbal. Lo que nos permite calificarlo como un procedimiento especial, con unas reglas específicas y propias, distintas a las del juicio verbal.

En este mismo sentido ahonda el principio del derecho que establece que la norma especial prima sobre la norma general. El propio artículo 777 LEC establece en su inicio que "las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimientos establecido en el presente artículo" (prevaleciendo sobre el proceso verbal). 

4.- En el hipotético caso de que considerásemos que es un juicio verbal y, por tanto, debe abonar la tasa judicial, debemos tener en cuenta que la Ley de Tasas prevé la existencia de una exención objetiva para los proceso verbales cuya cuantía sea inferior a dos mil euros. En tales casos podríamos interpretar que todos aquellos procesos de mutuo acuerdo que fijen una pensión de alimentos o compensatoria cuyo importe mensual no supere los dos mil euros, no estarán obligados a la liquidación y pago de la nueva tasa judicial y ello porque en ningún artículo se establece como debe fijarse la cuantía en estos caso.

5.- La aplicación del principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, impide extender a los procesos de mutuo acuerdo la obligación de liquidar y abonar la tasa judicial argumentando que deben tener encaje dentro de los juicios verbales.

En definitiva, es mejor no efectuar la liquidación, presentar la demanda y esperar a ver si el secretario judicial procede a su admisión o, previamente, nos requiere para que aportemos el justificante del pago de la tasa judicial. En cualquier caso, en la propia demanda se puede justificar la postura que mantenemos mediante un otrosi digo que exponga claramente la cuestión.

Como liquidar la nueva tasa judicial

El procedimiento establecido en la Orden Ministerial HAP/2662/2012, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, distingue:
  • Si el sujeto pasivo es un "gran contribuyente o gran empresa" o una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.
  • En el resto de casos, la presentación también podrá efectuarse en formato papel obtenido al imprimir el formulario cumplimentado que estará disponible en  el siguiente enlace http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_696.shtml
En nuevo modelo 696 constará únicamente de tres ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo
  • Ejemplar para la Administración de Justicia.
  • Ejemplar para la entidad colaboradora.
Y el nuevo modelo 695 constará únicamente de dos ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo y
  • ejemplar para entidad colaboradora-AEAT

El modelo 696 en formato papel deberá ser cumplimentado e impreso a través de la conexión a Internet y posteriormente se presentará en cualquier entidad de bancaria colaboradora en la gestión recaudatoria, efectuándose el ingreso correspondiente.

Por el contrario, la forma de presentar la declaración por vía telemática a través de Internet  se caracteriza:

1.- Podrá ser realizada por el propio declarante, que debe disponer de NIF, o un tercero en su nombre (abogado y/o procurador), quienes deberán tener instalado en su navegador un certificado digital y estar dados de alta en la AEAT como colaborador del pago de impuestos (trámite sencillo de conseguir).

2.- El declarante o presentador debe acceder al enlace https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/tramitacion/GC07.shtml y cumplimentar el formulario PREDECLARACIÓN que podemos encontrar. 
Una vez completado debemos VALIDAR Y GENERAR un archivo en PDF, imprimir el documento y escribir el NIF y firmarlo manualmente.

3.- A continuación debemos dirigirnos a la entidad bancaria colaboradora por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para realizar el INGRESO y facilitar los siguientes datos:
  • NIF del sujeto pasivo (9 caracteres),
  • Ejercicio Fiscal (2 últimos dígitos)
  • Periodo: 2 caracteres: OA
  • Documento de ingreso: 696
  • Tipo de autoliquidación = I Ingreso.
  • Importe a ingresar.

4.- Inmediatamente, la entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un NUMERO DE REFERENCIA COMPLETO (NRC), y remitirá o entregará (según la forma elegida) un RECIBO.  

5.- Acto seguido el declarante o, en su caso, el presentador se conectará con la AEAT a través de Internet en su Sede Electrónica y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, e introducirá el NRC suministrador por el banco.

6.- A continuación transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica.

7.- Si la autoliquidación es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, VALIDADO CON UN CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

8.- El declarante debe imprimir y conservar la autoliquidación "aceptada", debidamente validada con el correspondiente código seguro de verificación.

La autoliquidación y pago de la tasa deberá realizarse ANTES de la presentación del escrito procesal.  Y el justificante del pago de la tasa se acompañará al escrito procesal.

jueves, 20 de diciembre de 2012

No hay que pagar tasa judicial en los recursos de apelación y casación contra autos


El pasado día tres de diciembre de 2.012 se realizó una Consulta Vinculante a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de que determinase si procedía el pago de la nueva tasa judicial a los recursos de apelación y casación contra autos.

A tal efecto el Director General de tributos ha comunicado con fecha tres de diciembre de 2.012 contestación vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

En ella se establece que el artículo 2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de diciembre) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, "la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

El principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esa norma a los supuestos de AUTOS, sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto Judicial.

martes, 18 de diciembre de 2012

¿Procurador o Espía? "Agentes 007-Procurator"




Es una triste realidad que a nuestro Ministro le gusta prometer mucho y dar poco a cambio, exigiendo día a día el cumplimiento de nuevas obligaciones.

Constantemente anuncia en distintos foros que garantiza la continuidad de nuestra profesión con la atribución de nuevas funciones, sin concretar ni plasmar nada por escrito.

Sin embargo, lo cierto es que poco a poco nos está limitando el ejercicio de nuestra profesión: ayer con la Ley Omnibus y el fin del principio de territorialidad, hoy con la exigibilidad del pago de las nuevas tasas judiciales, mañana con el cese de la incompatibilidad de las profesiones de abogado y procurador y pasado mañana con la supresión de los Aranceles.

Y para mayor gloria de todos nos quiere imponer una nueva obligación legal. "Los Abogados y Procuradores tendrán la obligación de denunciar los abusos de los que soliciten la Justicia Gratuita sistemáticamente para pleitear de manera "injustificada" y con el único motivo de eludir el cumplimiento de sus obligaciones", tal y como recoge el borrador de anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídico Gratuita.

Es decir, los abogados y procuradores deberán poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídico Gratuita las situaciones de abuso, que se presumirán así cuando se haya solicitado el reconocimiento de este derecho más de tres veces en un año, salvo en la vía penal, considerando que por encima de este número se está ante situaciones patológicas que, con carácter general, no puede atender el sistema.

Además en el citado texto legal se establece que tendrán derecho a la Justicia Gratuita las personas con ingresos anuales menores a 2,5 veces el IPREM.

Y habiendo detectado en los últimos años disfunciones en la solicitud y concesión de la justicia gratuita, se otorgarán mayores facultades a la Administración para la averiguación patrimonial de los solicitantes y se tendrá en cuenta no solo los ingresos sino también el patrimonio.

En definitiva, que no solo tenemos que cumplir los cometidos propios de nuestra profesión, sino además ejercer como recaudadores del sistema (a través de los depósitos y tasas judiciales) y, ahora, ser espías de la Administración y "delatar" a aquellos que pleiteen de manera injustificada mediante la Justicia gratuita.

Aquí se ve lo hipócrita del sistema, ya que otorga plena validez a la posibilidad de pleitear de forma injustificada sin usar la justicia gratuita, ya que cuantas más veces lo hagas más depósitos y tasas judiciales pagarás.

Pero no debemos desesperar..., ya que ¡aún estamos a tiempo de que nos impongan nuevas y mayores obligaciones, a cambio de nada!

sábado, 15 de diciembre de 2012

Publicado el nuevo modelo de tasas judiciales

El sábado quince de diciembre de 2.012 ha sido publicado en el BOE la Orden Ministerial HAP/2662/2012, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.

En su redacción se recogen dos supuestos novedosos de devoluciones, que deberán tramitarse mediante la utilización del modelo 695:

  • la devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio en el proceso. Se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. La solicitud se deberá realizar dentro del plazo de cuatro años. 
  • la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos.



Respecto a la forma de presentación del modelo 696 y del modelo 695, cabe destacar:
  • Si el sujeto pasivo es un "gran contribuyente o gran empresa" o una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.
  • En el resto de casos, la presentación tambien podrá efectuarse en formato papel obtenido al imprimir el formulario cumplimentado que estará disponible en http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_696.shtml
En nuevo modelo 696 constará únicamente de tres ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo
  • Ejemplar para la Administración de Justicia.
  • Ejemplar para la entidad colaboradora.
Y el nuevo modelo 695 constará únicamente de dos ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo y
  • ejemplar para entidad colaboradora-AEAT
La autoliquidación y pago de la tasa deberá realizarse ANTES de la presentación del escrito procesal.  Y el justificante del pago de la tasa se acompañará al escrito procesal.

El modelo 696 en papel impreso se presentará e ingresará la cuota en cualquier entidad de bancaria colaboradora en la gestión recaudatoria.

La forma de presentar la declaración por vía telemática a través de Internet  se caracteriza:

1.- Podrá ser realizada por el propio declarante o un tercero en su nombre (abogado y/o procurador).

2.- El declarante debe disponer de NIF.

3.- El declarante o tercero en su nombre debe tener instalado en el navegador un certificado electrónico (firma electrónica).

4.- El declarante o presentador debe cumplimentar y transmitir, telemáticamente, los datos del formulario (modelo 696 ó 695).

5.- A continuación se pondrá en contacto con la entidad bancaria colaboradora por vía telemática (de forma directa o a través de la AEAT) o acudiendo a sus oficinas, para realizar el INGRESO y facilitar los siguientes datos:
  • NIF del sujeto pasivo (9 caracteres),
  • Ejercicio Fiscal (2 últimos dígitos)
  • Periodo: 2 caracteres: OA
  • Documento de ingreso: 696
  • Tipo de autoliquidación = I Ingreso.
  • Importe a ingresar.
6.- Inmediatamente, la entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un NUMERO DE REFERENCIA COMPLETO (NRC), y remitirá o entregará (según la forma elegida) un RECIBO.  

7.- Acto seguido el declarante o, en su caso, el presentador se conectará con la AEAT a través de Internet en su Sede Electrónica y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, e introducirá el NRC suministrador por el banco.

8.- A continuación transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica.

9.- Si la autoliquidación es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, VALIDADO CON UN CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

10.- El declarante debe imprimir y conservar la autoliquidación "aceptada", debidamente validada con el correspondiente código seguro de verificación.

11.- Dicho modelo de autoliquidación aceptada y validada se acompañará al escrito procesal.

Si el sujeto pasivo no lo acompaña el Secretario Judicial dictará la oportuna resolución judicial requiriéndole para que subsane la omisión (NO SE ESPECIFICA PLAZO, pero posiblemente se utilizará el término de diez días que se ha venido usando hasta la fecha), bajo apercibimiento de no dar curso al escrito

La entrada en vigor del nuevo sistema será el lunes 17 de diciembre de 2.012, APLICÁNDOSE A LOS HECHOS IMPONIBLES QUE TENGAN LUGAR A PARTIR DEL MISMO, es decir no tiene carácter retroactivo a las demandas y escritos presentados entre los días 22 de noviembre de 2.012 y 16 de diciembre de 2.012.

sábado, 8 de diciembre de 2012

La Procura y sus nuevas funciones

El pasado día 29 de noviembre de 2012 el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, hizo una serie de comentarios que vienen a aclarar las dudas sobre el futuro de la profesión de procurador. Entre ellas caben destacar las siguientes:
  • En la justicia que está desarrollando el Gobierno es extraordinariamente importante el papel, el rol, que habrán de jugar los procuradores... asumiendo funciones nuevas, diferentes y distintas a las que históricamente habían realizado en España.
  • El Ministerio de Justicia ha facilitado instrumentos para que los ciudadanos resuelvan sus conflictos sin necesidad de recurrir en todos los casos a los Tribunales de Justicia. Y en este proceso no solo no hemos dejado fuera a los procuradores sino que les hemos invitado legalmente a participar en él. Eso es lo que hemos hecho recientemente en la nueva Ley de Mediación de asuntos civiles y mercantiles, en la que expresamente se modifica el artículo 539 LEC estableciendo ahora que para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o de un laudo arbitral se requerirá la intervención, no solo de abogado, sino también de procurador.
  • En una segunda fase se trata de avanzar en las actuales previsiones legales que encomiendan a los procuradores no solo la realización de los actos de comunicación que su representado le encomiende, sino la ejecución de los mismos durante el transcurso del procedimiento judicial si los acuerde el Secretario Judicial en interés de la parte.
  • En esta función de ejecución, el papel que le corresponde al juez no es incompatible con la participación directa de otros actores jurídicos entre los cuales Secretarios y Procuradores tienen que jugar el papel más importante.
  • El carácter insustituibles, absolutamente insustituible de los procuradores. A la clásica función de representación de la parte se le va a sumar, de una forma importantísima a partir de ahora, una labor de cooperación y de colaboración directa con el organismo jurisdiccional, a los efectos de ejecución y de comunicación que no es, por lo tanto, sustituible por ningún otro profesional.
  • Por lo tanto, en el marco de esa colaboración con el tribunal, el procurador deberá estar habilitado para acceder a los registros que sean necesarios, incluso al punto neutro judicial, cuando precise recabar datos patrimoniales en procesos de ejecución.
  • Tampoco hay que olvidar que la futura Ley de Asistencia Jurídica Gratuita va a recurrir a nuevas y eficaces fórmulas para articular la colaboración de los profesionales implicados incluidos los Procuradores.
Estos comentarios parece que dan un voto de confianza al futuro de nuestra profesión. No obstante, tenemos que tener presente que tarde o temprano se modificará nuestra legislación para adecuarla a la legislación comunitaria y se terminará por derogar el artículo que decreta que las profesiones de abogado y procurador son incompatibles.

En definitiva, nuestra profesión se mantendrá pero deberemos adaptarnos a la nueva situación. Un camino enigmático que deberemos recorrer para descubrir su final.

Programa OFRE ¿avance o retroceso?

Con la finalidad de facilitar nuestro trabajo la Comunidad de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, Salvador Victoria, ha puesto en marcha una nueva aplicación informática que nos permitirá consultar de manera telemática información sobre los asuntos, recursos, exhortos y escritos en los que actuemos de representantes procesales.

Este sistema denominado de "Consultas de Asuntos Judiciales para Representantes" está destinado a los procuradores, a los abogados y a los graduados sociales. Y nos permitirá conocer la situación de los asuntos judiciales a través de la página web de la Comunidad de Madrid www.madrid.org

El acceso tiene un sistema de seguridad y exige la utilización del DNI electrónico o de cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.

El sistema nos permitirá consultar los datos generales de los procedimientos que tramitemos (número de registro general, fecha de presentación, estado de la tramitación y órgano judicial al que ha sido repartido).

Actualmente, ya está disponible la consulta del órgano judicial en el que se va a tramitar un asunto en los Juzgados de Menores, la Audiencia Provincial, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en cualquiera de los Juzgados de los social. Además, en gran parte de estos órganos también está disponible la consulta de los datos de tramitación de los asuntos judiciales.

En la actualidad, el servicio de consulta de registro y reparto (PROGRAMA OFRE) permite conocer el órgano judicial de destino y los datos de tramitación de los asuntos correspondientes a los Juzgados de Menores, La Audiencia Provincial (Sección 4ª de Menores), Juzgados de lo Social (del 27 al 39 y el 41) y el Tribunal Superior de Justicia (Contencioso-Administrativo), así como el órgano de destino de los asuntos correspondientes a la Audiencia Provincial (Civil y Penal), los Juzgados de lo Social y Decanatos de la Periferia (Valdemoro, Alcalá de Henares, Arganda, Torrejón y Alcobendas).

Hasta aquí el lado positivo de la noticia, no sin antes agradecer a los responsables de la  implantación de esta nueva aplicación la posibilidad que nos brindan de acceder telemáticamente a nuestros expedientes.

Pero ¡cómo todo en esta vida! hay un aspecto negativo: la puesta en marcha de la misma.
Hace unos días se instaló la aplicación en el Decanato de los Juzgados de Majadahonda y sus consecuencias no han sido muy buenas: teniendo en cuenta el gran volumen de demandas, escritos, atestados, exhortos, denuncias, etc, que soporta dicha oficina judicial, la implantación del nuevo sistema ha dado lugar a situaciones caóticas  por cuanto los oficiales no podían absorber la entrada habitual de escritos y, a la vez aprender su manejo y efectuar el registro en la nueva base de datos.

Ante tal situación se ha optado por descargar de trabajo al Decanato, asignándoles únicamente el registro de demandas, y requerir a los profesionales para que presenten los escritos directamente en el juzgado al que vayan dirigidos, durante al menos dos semanas.

Aunque ello supone grandes inconvenientes para los procuradores al obligarlos a tener que comparecer en todos y cada uno de los juzgados para presentar los escritos con la consiguiente perdida de tiempo, tal medida (esperamos temporal) es aceptada con el fin de facilitar la adaptación de los oficiales del Decanato al nuevo sistema.

A ello debemos unir que la nueva aplicación tan solo nos permitirá conocer el órgano judicial al que ha sido repartido nuestro asunto y el número de registro general. No estando previsto que en Majadahonda se registren los escritos civiles o penales. Por lo tanto, es una aplicación de un alcance muy limitado.

No obstante, démosle un voto de confianza, en la creencia que puede ser un paso más en el logro de una justicia más practica y eficaz en su gestión y funcionamiento.