martes, 29 de enero de 2013

El Tribunal Constitucional ya puso freno a las tasas judiciales

Vengo a hacerme eco de un post que publicó el bloguero Sevach hace más de un año y que actualmente es de plena aplicación y vigencia tras la publicación de la Ley de tasas judiciales. 

El legislador, bien para calmar su voracidad recaudatoria o bien para frenar impugnaciones temerarias, implantó a partir del año 2003 en el ámbito procesal civil y contencioso-administrativo la tasa de obligado pago para quienes formalizasen cualquier recurso que iniciase el procedimiento judicial (con excepciones tasadas), de manera que tras la extensión legal del peaje judicial a todo tipo de recursos a partir del 2010, se convirtió en el caso del proceso contencioso-administrativo, en una figura cuyo devengo y necesidad de pago se produce con ocasión tanto de la formulación del escrito de iniciación del proceso (interposición o demanda) como de la formalización del recurso de reposición, apelación o casación. La ley que implantó inicialmente de forma subrepticia tal tasa judicial vinculada a la iniciación del proceso ( y decimos subrepticia por su camuflaje en una Ley de acompañamiento) garantizó su cobro de forma expeditiva :“2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”

1. En la práctica, la inmensa mayoría de los letrados suelen cumplimentar tal requisito dado que no es de elevada cuantía y además se lo repercuten a sus clientes. Sin embargo no hay que descartar el error del letrado en el cómputo del plazo de subsanación de justificar su abono, la negligencia u otra humana razón que coloque a un embrión de recurso en trance de ser abortado, o en términos procesales, inadmitido por no cumplimentar tan enojosa carga.
2. La praxis de los secretarios judiciales se divide. La inmensa mayoría no quieren convertirse en recaudadores forzosos de hacienda y saben que su papel es colaborar en impulsar la tutela judicial efectiva, de manera que si no se paga la tasa tras el infructuoso requisito de subsanación, se limitan a dar cuenta a la Administración tributaria para su cobro ejecutivo, y a proseguir el trámite del recurso. Una minoría ha optado por aferrarse a la literalidad ( y espíritu) de la ley que al señalar que si no se paga “no se dará curso”, proceden a dar por terminado el procedimiento y a su archivo.
3. Por su parte, la inmensa mayoría de los jueces optó por hacer una lectura del mandato legal (“no se dará curso”) ajustada a los parámetros constitucionales y no consideró la inadmisibilidad de recurso alguno por esa sola causa. De hecho, la Orden HAC/661/2004, de 24 de marzo, del Ministerio de Hacienda, contempla que si, tras el requerimiento formulado por el Secretario, no se acredita el pago de la tasa, tal circunstancia habrá de ser comunicada a la Administración Tributaria para que proceda a su liquidación de oficio. Aunque, claro está, se trata de una simple Orden que reinterpreta lo que la Ley dice.
Algunos jueces fueron mas allá y plantearon la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de acompañamiento en este particular relativo a las funestas consecuencias del impago de la tasa ( no cursar el escrito) ante el Tribunal Constitucional, que hasta la fecha no se ha resuelto.
4. Pues bien, en este escenario y tesitura ( otra versión de la vieja situación de conflicto entre la Ley y el sentido común y los principios constitucionales, nuestro Tribunal Constitucional de forma valiente y expeditiva a través del recientísimo auto 197/2010  ha decidido poner fin a tan enojoso asunto, y plantear la denominada “ Autocuestión de inconstitucionalidad” ( esto es, con ocasión de estimar un recurso de amparo, el propio TC eleva al pleno la conveniencia de declarar la inconstitucionalidad “erga omnes” de un precepto).
Oigamos al auto 197/2010 dictado por el Tribunal Constitucional:
“La demanda de amparo incorpora dos líneas de argumentación que, aun cuando se entrecruzan con frecuencia, poseen sustantividad propia. Una de ellas, a la que fundamentalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se centra en si la lesión denunciada se produjo como consecuencia de no admitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por considerar subsanable únicamente la acreditación del pago que tempestivamente se hubiera realizado. A este razonamiento se añade otro, que sitúa la lesión en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera que impone un sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.
Esta segunda perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE., en cuanto el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.”
5. De este modo, el Tribunal Constitucional expulsará del Ordenamiento Jurídico el precepto legal que impone el frenazo a “cursar el recurso” ya que como el propio TC razona en su auto existe una grave e inconstitucional desproporción entre actuación pasiva del litigante y la gravosa respuesta judicial, pues el simple impago de una tasa menor supone el portazo y cierre del acceso a la justicia. Y es que la recaudación va vinculada a la eficacia, situada fuera de los derechos fundamentales, mientras que la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental de tutela reforzada. No se trata de elegir por uno u otro, sino que ambos pueden armonizarse mediante la admisión del recurso y tramitar la recaudación ejecutiva por la Administración tributaria.

lunes, 28 de enero de 2013

Circular de la Audiencia Provincial de Madrid a los Jueces Decanos

Todos conocemos la situación de la mayoría de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción (Mixtos) de la Comunidad de Madrid, donde escasean los medios materiales y personales, desbordados por la carga de trabajo que pesa sobre ellos, y saturados por la acumulación de procesos. Ello hace inútil cualquier intento de ponerlos al día.

Por el contrario, de todos es conocida la situación de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, con mejores medios materiales y personales, con una menor carga de trabajo (no sólo por el menor número de asuntos sino por la menor variedad de los mismos), una tramitación más sencilla y una forma de trabajar mediante la cual habitualmente las sentencias son dictadas por el ponente y refrendadas por los otros magistrados.

A ello debemos añadir la última modificación que se ha efectuado de la Ley Enjuiciamiento Civil, que determina que no cabe la interposición del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros. Esta nueva regulación supone una merma importante de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución al privar al justiciable de una segunda instancia y, por ende, una "bicoca" para las Audiencias Provinciales que ven reducido aún más su carga de trabajo.

La distancia entre estos dos "mundos" (Juzgados mixtos-Audiencias Provinciales) aún se ha hecho más grande tras conocerse hace unos días la circular (a mi modo de ver casi ofensiva)  a través de la cual la Presidencia del órgano superior remitía la siguiente comunicación a los Jueces Decanos:

"El próximo uno de enero de 2.013, entrarán en vigor las nuevas normas de reparto de las Secciones Civiles, por tal motivo y a fin de que se puedan distinguir entre:
  • a) Grandes asuntos
  • b) Especial complejidad
  • c) Los que excedan de uno hora y media de grabación o más de 500 folios.
  • d) Los restantes

Por lo que, por el presente solicito que remita a todos los Juzgados de 1ª Instancia de ese Decanato, comunicación recordándoles la necesidad de que cuando se remitan a la Audiencia Provincial los procedimientos civiles para la resolución de los recursos de apelación deben indicar en el oficio remisorio lo siguiente:
  1. La resolución recurrida
  2. El número de folios de que conste el procedimiento
  3. El tiempo de grabación dde las actuaciones hechas a presencia judicial
  4. Especificación de toda la documentación que se adjunta."

Es precisamente este último epígrafe el que más suspicacias levanta, ya que los  juzgados están requiriendo a las partes a fin de que aporten relación pormenorizada de los documentos que se unan junto a la demanda y contestación, o en el acto de la vista, y de las pruebas que propongan, con el fin de facilitar al máximo la labor de los Magistrados de la Audiencia Provincial.

¡Cosas de la Justicia Española!

sábado, 26 de enero de 2013

La venia colegial

El término "venia" significa permiso, autorización, consentimiento o licencia.



En el ámbito del Derecho, supone que el profesional interviniente en un procedimiento en curso permita o autorice a otro profesional ajeno al mismo intervenir en él.

Concretamente la petición de venia entre procuradores tiene un doble aspecto:

  • Positivo: la petición del profesional sustituto para intervenir en un asunto hasta el momento ajeno, y
  • Negativo: referido a la posibilidad de denegar autorización por el profesional sustituido hasta que no le sean liquidados los honorarios devengados.


Este segundo aspecto ha desaparecido en la actualidad. Hoy la petición de venia entre procuradores se basa en las disposiciones del Capitulo V del Código Deontológico, que regula las relaciones entre compañeros. 

En virtud de esta regulación caben dos consecuencias:

  • el procurador sustituido no puede negar la venia solicitada como una forma de presión para el logro, por ejemplo, del cobro de honorarios (ya que prevalece el principio de no perjudicar los intereses del cliente), y
  • el procurador sustituto no puede omitir su petición de venia por haber desaparecido cualquier referencia legal específica al respecto en la normativa vigente. Es decir, es plenamente exigible la petición de venia en base a la normativa deontológica, y su incumplimiento lleva aparejada sanción disciplinaria.

viernes, 25 de enero de 2013

Recurso de Reposición contra la Tasa Judicial

Dada la inseguridad jurídica creada por la Ley de Tasas Judiciales y sus enormes inconcreciones, es habitual que los Secretarios Judiciales nos requieran aportar el justificante del pago de la tasa judicial en aquellos asuntos presentados entre el día 21 de noviembre (fecha de entrada en vigor de la Ley 10/12) y el día 15 de diciembre de 2012 (fecha de publicación de la Orden Ministerial que desarrollaba dicha ley), a pesar de que durante dicho periodo de tiempo no existe modelo de autoliquidación y, por tanto, no proceda el abono de la tasa.

Ante dicho requerimiento judicial procede la presentación de un escrito de alegaciones que trate de aclararle al Secretario Judicial el error que ha cometido o la interposición del correspondiente recurso de reposición.

Voy a transcribir un recurso que puede servir de modelo en tales casos:

"Don Baltasar Díaz-Guerra López, Procurador de los Tribunales y de Don..., según tengo acreditado en los autos reseñados, seguidos contra Don..., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que el pasado día veinte de los corrientes fue notificada a esta parte diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2013 y entendiendo que la misma no es ajustada a Derecho y es lesiva para los intereses que represento, dicho sea con el debido respeto y en términos obligados de defensa, por medio del presente escrito vengo a interponer contra la misma respetuoso RECURSO DE REPOSICIÓN que autorizan los artículos 451 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Baso el presente recurso en las siguientes ALEGACIONES:

Se considera infringida la Disposición Derogatoria Única de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre y la Disposición Final 2ª de la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre.

Se recurre dicha resolución porque requiere a esta parte para que abone la tasa judicial de conformidad con el artículo 35 apartado 7.2 de la Ley 35/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y se fundamenta el recurso en que el citado art. 35 de la Ley 35/2002 se encuentra derogado por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre que entró en vigor al día siguiente 21 de noviembre, según lo establecido en su Disposición Derogatoria Única.

Y, teniendo en cuenta la Disposición Fiscal Segunda de la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, que establece que entra en vigor el día 17 de diciembre de 2.012 aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma, solamente tendrán que abonar las tasas judiciales por los hechos imponibles posteriores al 17 de diciembre de 2.012.

Por todo ello, habiendo sido presentada la demanda el día once de diciembre de 2,012 no procede el pago de tasa judicial alguna.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado en anterior escrito y por hechas las anteriores manifestaciones, acuerde tener por interpuesto el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación reseñada, y previos los trámites legales, proceda a su estimación, a los efectos oportunos.

Por ser Justicia que pido en Madrid, a 17 de enero de 2.012"

Precisamente para aclarar las enormes dudas que ha generado la implantación de la Ley de tasas, el Consejo General de Procuradores ha establecido un canal de comunicación con el Ministerio de Justicia que permita lograr criterios de aplicación homogéneos.

Para el inicio de dichos trabajos es preciso que todos los intervinientes en la Administración de Justicia obtengan información sobre los diferentes criterios de aplicación que se viene efectuando en las distintas oficinas judiciales.

Todas las dudas y supuestos prácticos sobre interpretaciones y criterios que los profesionales conozcamos o tengamos pueden ser comunicados al ICPM a través del correo electrónico dpto.secretaria@icpm.es para que el Colegio, a su vez, lo traslade al Consejo General y al Ministerio de Justicia.

La pensión compensatoria y la temporalidad

En el art. 97 CC, los años de convivencia se configuran como un parámetro más para establecer la cuantía de la pensión compensatoria. Sin embargo, se ha consolidado un criterio entre los juzgados y Audiencias Provinciales (no hay ninguna resolución del TS) en cuanto a que una breve convivencia entre los cónyuges no da derecho a la pensión compensatoria.
 

A) Casos en los que la escasa convivencia no ha llegado a consolidar un estado matrimonial
Para que se declare la existencia de un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, será necesario que la convivencia matrimonial se haya prolongado durante algún tiempo, ya que de no ser así no se habrá consolidado un status matrimonial. Si a la escasa duración del matrimonio unimos la falta de descendencia común y la joven edad de los cónyuges, el criterio mayoritario de la jurisprudencia es no fijar pensión compensatoria en estos casos. A estos efectos será indiferente que un cónyuge pueda obtener más ingresos que el otro.
¿Qué tiempo de convivencia puede considerarse suficiente para que no se aplique la jurisprudencia anterior? La verdad es que no existe un criterio uniforme pero por lo general se considera que es corto el periodo de convivencia si el matrimonio se ha prolongado exclusivamente durante un periodo inferior a tres o cuatro años.
A pesar de que la convivencia matrimonial no se haya prolongado en el tiempo si ha existido descendencia común, el criterio jurisprudencial suele ser más abierto y si el cónyuge que solicita la pensión compensatoria es aquél a quien se le atribuye la custodia de los hijos es factible que pueda concedérsele pensión compensatoria, ya que se entiende que en estos casos no basta este solo dato para no conceder la pensión compensatoria, pues habrá que examinar el resto de circunstancias de la vida en común para determinar si procede o no el derecho a pensión. Así por ejemplo, puede haber existido una convivencia muy corta y sin embargo, existiendo descendencia, la dedicación futura a la familia puede ser muy prolongada. Igualmente sucede cuando el matrimonio supuso para uno de los cónyuges la pérdida de un trabajo. Ahora bien, en estos casos, lo normal es que se establezca una pensión compensatoria limitada en el tiempo, siendo precisamente uno de los casos en que está justificada la temporalidad
B) Casos en los que se aprecia el ánimo económico que llevó a uno de los cónyuges a contraer el matrimonio y no se fija pensión compensatoria
Este es el supuesto que se analizó en la SAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 25 de septiembre de 2009 : "No podemos por menos de destacar la peculiar relación matrimonial de ambos litigantes, él de 85 años, ella con 28. Puede decirse, de entrada, que el vínculo matrimonial nace con fines de asistencia y cuidados que tendrían compensación económica en una futura pensión. Es decir, los cimientos de la proyectada convivencia se apartan de los afanes propios y comunes u ordinarios del matrimonio".

La separación de hecho y la pensión compensatoria
La circunstancia de que los cónyuges, antes de solicitar la pensión compensatoria en un procedimiento de separación o divorcio, hayan estado separados de hecho durante un tiempo también es un importante condicionante para la fijación de aquella pensión. Entiende la jurisprudencia que la separación de hecho de los cónyuges sin haberse reclamado pensión alguna entre ellos implica que cada uno ha hecho vida independiente y ha cubierto sus necesidades con los ingresos que percibía.
¿Qué tiempo es necesario que transcurra desde que los cónyuges cesaron en su convivencia hasta que se solicita la pensión compensatoria? Un vez más la jurisprudencia no ofrece unos parámetros uniformes y habrá que estar al caso concreto, si bien parece que no existe duda en rechazar la petición de pensión cuando la separación de hecho se ha prolongado durante más de tres o cuatro años.
Lógicamente, habrá que acreditar suficientemente que la separación de hecho ha sido efectiva, prolongada en el tiempo y sin comunicación económica alguna. Como señala la jurisprudencia: "si bien es cierto que las resoluciones de las diferentes Audiencias Provinciales vienen estimando la no existencia de desequilibrio económico en aquellos supuestos de separación de hecho en los que, además de su carácter prologando, ninguno de los esposos hubiere solicitado auxilio económico del otro, también lo es que ello es con el carácter de presunción "iuris tantum" que, por ende, admite prueba en contrario". ¿Cómo se destruye esa presunción? Generalmente basta con acreditar que durante la separación de hecho uno de los cónyuges ha entregado al otro, bien mensualmente o cada cierto tiempo, alguna cantidad de dinero; cuando, durante la separación de hecho, uno de los cónyuges no haya percibido ingreso alguno y haya subsistido del dinero ingresado, por ejemplo, en una cuenta común; cuando uno de los cónyuges venía subsistiendo gracias a la ayuda que le prestaban los hijos mayores que convivían en el domicilio familiar; cuando se acredite una indiscutible y manifiesta necesidad por parte de un cónyuge; y cuando la separación de hecho no haya sido dilatada en el tiempo.
¿Cómo se calcula la cuantía de la pensión compensatoria?
La determinación de la cuantía de la pensión compensatoria no es una tarea fácil puesto que, a diferencia de lo que sucede con la pensión alimenticia, intervienen numerosos factores. No basta por tanto con conocer los ingresos del cónyuge deudor y si el cónyuge beneficiario percibe o no ingresos, sino que hay que tener en cuenta los años de matrimonio, la edad y el estado de salud del cónyuge solicitante, la existencia de descendencia y la edad de los hijos, la formación del cónyuge beneficiario y las posibilidades de acceso a un empleo, etc. Además, como señaló la AP Granada, Sec. 5ª, Sentencia de 29 de mayo de 2009 (EDJ 2009/180158): "Para el cálculo de la pensión compensatoria la cantidad que percibe el esposo debe ser minorada en las cargas de carácter permanente y estable que debe soportar, entre las que se pueden incluir las pensiones alimenticias de los hijos, el pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar si hubiere hijos menores, el alquiler de vivienda u otras de carácter semejante que tenga que satisfacer".
Por esas circunstancias será difícil ofrecer unos criterios que nos guíen en la tarea de fijar la cuantía de la pensión. No obstante, algunas Audiencias Provinciales han establecidos algunos topes para dicha pensión, en el sentido de que no pueden superar un determinado porcentaje de los ingresos que percibe el cónyuge deudor de la misma y que van del 30 al 45%.

Pensión compensatoria temporal o por tiempo indefinido
A) ¿Qué criterios hay que seguir para temporalizar o no la pensión compensatoria?
Acreditada la existencia de desequilibrio económico, el tema controvertido será determinar si procede o no fijar una pensión temporal o por tiempo indefinido. En el art. 97 CC no se establece ninguna pauta para decidir esta cuestión, si bien el Tribunal Supremo, nos facilita esta tarea en las múltiples sentencias que ha dictado en este sentido:
Lo determinante, según el TS es si la pensión compensatoria temporal puede cumplir la función reequilibradora que persigue la institución: "Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
En la STS de 9 de octubre de 2008 (EDJ 2008/185035) se indicaba que "la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial, a la hora de optar por fijar un límite temporal, a atender a las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquéllas que permiten valorar la "idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico" y que "atendiendo a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, las circunstancias fácticas concurrentes en el caso de autos no justifican el establecimiento de un plazo de duración determinado, habida cuenta que la beneficiaria no es una persona joven que cuente con gran experiencia laboral ni con una gran cualificación profesional, de manera que la situación fáctica lejos de conducir a una previsión favorable a una fácil reinserción laboral, aplicando la lógica y la razón tales circunstancias son más bien indicadoras de lo contrario: que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, y que no va a lograr por sí desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio, lo que obliga a mantener la pensión durante toda su vida".
B) ¿Puede fijarse limitación temporal a pesar de no haber sido solicitada por ninguna de las partes?
Como señaló la AP Córdoba, Sec. 2ª, en su Sentencia de 26 de enero de 2009 (EDJ 2009/51427): "No es incongruente la sentencia que fija una pensión compensatoria temporal cuando ninguna de las parte solicitó dicha temporalidad", tesis que se ratifica por la AP Madrid, Sec. 24ª, en Sentencia de 24 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/238592): "La decisión de limitar temporalmente la pensión no incurre en incongruencia dado que, aunque no fuera solicitada de forma expresa en la instancia, tampoco la solicitante pidió que le fuera abonada vitaliciamente". No obstante, también podemos encontrarnos con resolución en sentido contrario como la AP Jaén, Sec. 3ª, Sentencia de 28 de abril de 2005 (EDJ 2005/79157): "La temporalidad de la pensión compensatoria debe ser pedida por las partes".
La AP Málaga, Sec. 6ª, en su Sentencia de 6 de febrero de 2007 (EDJ 2007/64376) indicó que "En cuanto a la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, resulta absolutamente inadmisible, introducir en la alzada pretensiones que no se han deducido en la instancia, por la indefensión que ello conlleva para la parte apelada, que se ve así imposibilitada de defenderse frente a las mismas".
C) ¿Puede fijarse una limitación temporal distinta a la solicitada por las partes?
Respecto a esta cuestión, la AP Córdoba, Sec. 2ª, en su Sentencia de 23 de mayo de 2003 (EDJ 2003/37067) señaló que "Es admisible que el tribunal señale un plazo distinto de duración de la pensión compensatoria solicitado por las partes, sin que se pueda apreciar incongruencia positiva o por exceso en la sentencia, pues el objeto procesal principal fue introducido por las partes, y no ha implicado una modificación sustancial del mismo, ni ha causado indefensión".
D) ¿Puede fijarse un plazo por el propio tribunal para revisar la temporalidad de la pensión compensatoria?
No cabe duda que en alguna ocasión nos enfrentaremos a supuestos en los que determinar a priori si la pensión temporal reequilibra la situación entre ambos cónyuges será una cuestión muy complicada, y tanto fijando una pensión compensatoria temporal o sin limitación podrá correrse el riesgo de ser una sentencia injusta. En estos casos, desde hace bastante tiempo venimos comentando el criterio que sentó la AP Córdoba, Sec. 2ª, en su sentencia de 18 de diciembre de 2003: "Se mantiene la pensión compensatoria a favor de la esposa, fijándose un plazo de cinco años, no para su extinción automática, sino para que puedan revisarse todas las circunstancias que motivan ahora la fijación de la pensión, y en particular el interés y empeño de la esposa en la búsqueda y obtención de trabajo".
E) ¿Puede fijarse limitación temporal a la pensión compensatoria que se fijó con carácter indefinido?
En los supuestos en los que se fija la pensión compensatoria sin limitación temporal alguna la extinción tendrá lugar cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 101 CC. No obstante, hemos constatado en la práctica la existencia de demandas de divorcio o de modificación de medidas en las que lo que se interesa no es la extinción ni la reducción de la pensión, sino que se fije una limitación temporal a la misma. En la STS de 3 de octubre de 2008 nuestro alto tribunal señaló lo siguiente:
"En cuanto a la limitación temporal, no puede obviar el recurrente que el desequilibrio se ha de apreciar en el momento de la ruptura, siendo la Sentencia de la Audiencia que puso fin al pleito de divorcio la que reconoció a la esposa una pensión por desequilibrio con carácter vitalicio (documento 8 de la demanda). Aunque esta Sala no comparta los razonamientos de dicha resolución, -al ser la temporalidad compatible con el régimen de los artículos 100 y 101 del Código Civil -, es incuestionable que el recurrente no recurrió dicha resolución, determinando la inatacabilidad en este nuevo pleito las circunstancias fácticas a que hace alusión el art. 97 del Código Civil -en particular la larga duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia, su avanzada edad y la falta de fehacientica de cualificación profesional, incluyendo la propia voluntad de los esposos expresada en Convenio Regulador (30 de marzo de 1995 ), donde nada se dijo de sobre la limitación temporal de la pensión-, que llevaron, no sólo a tener por cierto el desequilibrio y reconocer el derecho, sino además a hacerlo sin límite temporal (...) las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo más allá de un plazo determinado, que condujeron al reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, lo que no ha ocurrido".

miércoles, 23 de enero de 2013

El Registro Central de Rebeldes Civiles

Una de las novedades que introdujo la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 fue la creación de un nuevo órgano dependiente del Ministerio de Justicia, el llamado Registro Central de Rebeldes Civiles.

El artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el Ministerio de Justicia exista un Registro Central de Rebeldes Civiles, el cual no se refiere a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley, sino que tiene por objeto evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso, al amparo de lo establecido por el artículo 156 LEC. 


La intención de crear el Registro Central de Rebeldes Civiles fue agilizar significativamente los trámites del proceso, en cuanto evita que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales, las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permitiría al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos prevista en el artículo 164 LEC, con la economía en tiempo y actividad procesal que ello representa.


Así el art. 157 LEC dispone:
  1. En el Registro Central de Rebeldes Civiles se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado.
  3. El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.
Este artículo ha sido desarrollado por el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, que regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro Central de Rebeldes Civiles.

El Registro Central se ha dotado de los más avanzados medios tecnológicos en consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Se modernizan los métodos de trabajo favoreciendo la agilidad procesal, el abaratamiento de los costes en las notificaciones y la calidad en la atención al ciudadano. Se configura así una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos y compatibles a los utilizados por los órganos judiciales. Se prevé la comunicación telemática asegurando la autenticidad de la comunicación y de su contenido, quedando constancia así de la remisión y recepción y del momento en que se practicaron las inscripciones.

Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia personal en la divulgación de esa información.

Seguidamente procederé al estudio detallado de su articulado, en un intento de constatar si efectivamente, y desde un punto de vista práctico, el Registro Central de rebeldes civiles evita dilaciones indebidas, y, de ser así, si se consigue este objetivo con pleno respeto al derecho del demandado a obtener una tutela judicial efectiva.

ÁMBITO OBJETIVO. ORGANIZACIÓN.
En cuanto al objeto del Registro Central de Rebeldes Civiles, es el de evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso.

Su creación busca agilizar significativamente los trámites del proceso, en cuanto evitar que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales, las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permitirá al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos.

El artículo 1 del R.D.231/2002 establece que el Registro "se refiere exclusivamente a los demandados incluidos en el ámbito de aplicación del art. 157 de la LEC", es decir, que no viene referida a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley.

El Registro Central de Rebeldes Civiles (art. 2) estará adscrito al Ministerio de Justicia, será único en todo el territorio nacional y tendrá su sede en Madrid, correspondiendo su gestión a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

CONTENIDO.
En el Registro se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto de las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la LEC (art. 3.1).

Esto es, habrá que agotar todas las vías de comunicación previstas en la Ley, para que el tribunal proceda a solicitar la inscripción del demandado en el Registro. Hay que intentar la comunicación en el domicilio o domicilios designados por el demandante (el que aparezca en el padrón municipal, el que conste en Registros oficiales, el domicilio laboral o profesional), o bien, a partir de los datos útiles del demandado que pueda proporcionar (números de teléfono, etc.), proceder a la localización del mismo.

En el caso de que resultaren negativos los intentos de comunicación a partir de los domicilios y datos indicados por el demandante, o bien si éste manifestare que le es imposible designar domicilio o residencia del demandado, de conformidad con el art. 156 de la LEC, el tribunal procedería a realizar las pertinentes averiguaciones sobre estas circunstancias, dirigiéndose, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155 LEC.

Entendemos que, una vez vigente y en funcionamiento el Registro Central de Rebeldes Civiles, será a este organismo, y no a otro, el primero al que el tribunal deberá dirigirse, dado que, si consta inscrito en el mismo el demandado, ya no serían necesarias más averiguaciones, puesto que otro tribunal ya las ha practicado anteriormente; de hecho, éste es el objeto del Registro, evitar reiteraciones en las diligencias para averiguar el domicilio de los demandados, y con ello, dilaciones indebidas.

La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado (art. 3.1).

El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado (art. 3.2).

Vemos que no sólo se deja constancia registral del órgano que promovió la inscripción, sino también de cualquier tribunal que solicitara información, y ello para poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieren anotados, los datos del domicilio del demandado una vez cancelada la anotación por solicitud de éste o por comunicación de cualquier órgano judicial que tenga conocimiento de su domicilio.

MEDIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.
En cuanto al soporte de la información, las inscripciones estarán contenidas en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar toda la información que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla y ponerla a disposición de quienes tengan acceso al mismo, es decir, se opta por ficheros de datos informatizados, a cuyo tratamiento le será de aplicación, (aunque curiosamente no se haga referencia expresa de ello), la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.

Las comunicaciones entre órganos judiciales y el Registro se realizarán por procedimientos telématicos, de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia de la remisión y recepción íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación(art. 4.2).

A nadie escapa lo utópico de este artículo, hoy por hoy, dada la infinita carencia de medios materiales en la Administración de Justicia para dar cumplimiento a este artículo; ni siquiera al propio legislador, que, con buen criterio práctico, prevé en la Disposición Adicional primera la implantación gradual de las comunicaciones telématicas, y dice que, en tanto los órganos judiciales carezcan de los medios necesarios para efectuarlas, se realizarán por otros medios, siempre que permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida.

ACCESIBILIDAD.
En cuanto al acceso al Registro, a los datos contenidos en el mismo tendrá acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar si están inscritas en él personas sobre las que el órgano judicial deba realizar gestiones para el conocimiento de su domicilio (art. 5.1); como indicamos anteriormente, debe de tratarse del primer Registro al que deba dirigirse el Tribunal una vez aplique lo dispuesto en el art. 156 de la LEC, a fin de evitar dilaciones.

Vemos que no existen limitaciones para los órganos judiciales, pero no es así en cuanto a los particulares que pretendan acceder al Registro; "tendrá acceso cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos a que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen (art. 5.2)"; de ello se infiere que un particular podrá dirigirse al Registro a fin de comprobar si él mismo, y no un tercero, consta inscrito, negando por tanto la posibilidad de que sea la propia parte demandante la que se dirija directamente al Registro, caso de desconocer el domicilio del demandado, y haya de solicitar del tribunal dicha comunicación.

Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la presente norma prohibe cualquier referencia personal en la divulgación de esa información.


CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
La cancelación registral, se acordará en todo caso por el Ministerio de Justicia, y se practicará a instancias del interesado, por comunicación del órgano judicial, o de oficio (respecto a aquellas inscripciones de las que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años).

Al rebelde civil que solicite la cancelación de la inscripción que le afecte, se le exige que indique el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones judiciales, y se le podrá denegar la cancelación instada por no reunir los requisitos que le son legalmente exigibles, indicándole el Registro los defectos que haya apreciado, para su subsanación, ofreciéndole asimismo la posibilidad de que se dirija al órgano judicial autor de la comunicación para que sea éste el que recabe la cancelación.

Sin embargo, observo que esta opción que, naturalmente, se da al rebelde civil a fin de que obtenga la cancelación de su inscripción, ha de ser contemplada por el órgano judicial con cautela, procurando algún medio a fin de que se asegure la autenticidad del domicilio indicado por el demandado, de otro modo, podría ser utilizada esta posibilidad por los "especialistas" en distraer su localización para dejar sin efecto las inscripciones y dilatar en el tiempo los procesos en su contra, al facilitar intencionadamente datos incorrectos.

Procederá la cancelación, por último, por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro, mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure en él, y, con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción los datos facilitados del domicilio.

CONCLUSIONES: EFICACIA PRÁCTICA Y CONSTITUCIONALIDAD.
Del estudio realizado apreciamos que el Registro Civil de Rebeldes Civiles puede y ha de ser un instrumento válido e importante para potenciar la ansiada agilidad procesal, abaratando costes en las comunicaciones y evitando dilaciones indebidas.

Sin embargo, hemos de dejar constancia de algunas dudas que nos surgen, en primer lugar, en cuanto a la eficacia práctica del Registro, y en segundo lugar, en cuanto al pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales.

El Real Decreto parte de la base de que existirá una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos y compatibles entre los órganos judiciales y el Registro, en consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Evidentemente, al Registro Central, de nueva creación, se le puede dotar de los más avanzados medios tecnológicos, pero a nadie escapa que en los órganos judiciales de este país, a fecha de hoy, no existe esa intranet deseada por todos que daría solución a muchos de los problemas existentes, y, por desgracia, no podemos confiar en su pronta existencia.

Con ello, la eficacia práctica del Registro se va a ver claramente mermada, puesto que la utilización de medios distintos a los telemáticos redundará en un retraso en ese objetivo de la agilización de trámites.

Con relación a estos medios, y entrando en el tema del respeto a los derechos y garantías, aunque el propio Real Decreto prevé, como hemos dicho, la realización de las comunicaciones entre el Registro y los tribunales a través de los mismos (correo, fax, etc.), consideramos que debe hacerse uso de estos medios con las debidas cautelas, extremando las mismas dado que se utilizan datos de carácter reservado, amparados por la L.O.15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal; debería haber, pues, una reglamentación para cada medio de comunicación, garantizando la confidencialidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada L.O., y sus disposiciones complementarias.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acuda a la comunicación edictal sólo como último y extremo recurso; esta misma exigencia hace que la cautela deba presidir en las decisiones del tribunal, con relación a los datos facilitados por el Registro, tanto en sentido positivo como negativo. Como ocurre siempre que un nuevo órgano empieza a actuar, o una normativa reciente entra en vigor, en sus inicios, la falta de costumbre o incluso el desconocimiento hacen que se incumplan las obligaciones legales.

Surgen así dudas como la siguiente: ¿cabría la nulidad de actuaciones en el caso en que el Tribunal que hubiese infructuosamente realizado las averiguaciones del domicilio del demandado no comunicara al Registro el nombre del demandado?

Como regla general no, pero sí en el supuesto de que el demandado inscrito en el Registro hubiese comunicado al mismo el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones por aparecen en dicho Registro a instancia de otro Juzgado, no pudiendo por ello el Registro remitir al Juzgado omitente el domicilio señalado por el demandado para comunicaciones, produciéndose por ello una vulneración de las normas de procedimiento (falta de comunicación por parte del órgano judicial del nombre del demandado al Registro) e indefensión del demandado (por no poder comparecer al procedimiento por causa ajena a su voluntad).

La realidad de la puesta en marcha y funcionamiento del registro durante estos años ha sido muy distinta. La práctica forense de los juzgados ha puesto de manifiesto la infrautilización del citado registro, Los órganos judiciales raras veces se dirigen al Registro, ni siquiera en aquellos casos que expresamente lo solicite la parte actora.

sábado, 19 de enero de 2013

El desequilibrio económico y la pensión compensatoria

En este segundo post sobre la pensión compensatoria vamos a tratar de analizar el desequilibrio económico que se produce en la pareja tras la ruptura matrimonial, ya que su determinación es un requisito básico para su fijación.

Siempre habíamos creído que el desequilibrio se deducía de comparar la capacidad económica de cada uno de los cónyuges y que las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil solo servían para fijar su cuantía. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ha sentado como doctrina jurisprudencial que: "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio",

Por tanto, estos serán los presupuestos a tener en cuenta a partir de ahora para determinar la existencia de desequilibrio económico.


1.- ¿Existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges perciben ingresos por el trabajo?
Las corriente mayoritarias de opinión doctrinal y judicial sostienen que la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico.

Cuando ambos cónyuges realizan un trabajo, no existe un criterio unánime en la jurisprudencia en relación con la fijación de la pensión compensatoria.

- Un sector sostiene que "el reequilibrio que trata de paliar dicha pensión no ha de suponer igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Si ambos cónyuges trabajan no puede hablarse de desequilibrio, y cada cónyuge ha de procurarse su autonomía con los ingresos acoplados a sus actitudes y aptitudes para generarlos" (Sentencia de AP Madrid, Sec. 24ª, de 8 de febrero de 2007). 

- En cambio otro sector entiende que "Los ingresos de ambos tienen una notable diferencia, pues el esposo percibe casi el doble que la esposa. Que la esposa pueda vivir bien con su sueldo, no quiere decir que el divorcio no le haya supuesto un desequilibrio económico apreciable en función del nivel que el matrimonio se podía permitir, por lo que se fija una pensión compensatoria de 300 euros por tiempo de diez años" (Sentencia de AP Castellón, Sec. 2ª, de 20 de julio de 2009).
- La STS de 17 de julio de 2009  ha venido a zanjar la cuestión estableciendo que el que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. Debe recordarse que esta Sentencia la dictó el Tribunal Supremo para resolver un recurso de casación respecto a una cuestión en la que se alegó existencia jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
2.- ¿Existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges son propietarios de un negocio común?
En estos casos, en puridad no existe desequilibrio económico pues "todos" los ingresos tienen carácter ganancial o común. Ahora bien, lo que sucede en la mayoría de supuestos es que uno de los cónyuges es el que suele llevar la administración directa del negocio o empresa, y precisamente en base a ello, algunos juzgados y tribunales suelen fijar a su cargo una pensión compensatoria. Esta solución, desde nuestro punto de vista, no es acertada puesto que estas situaciones se regulan en el art. 1438 CC: "De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas". Lo que sí deben regularse con detalle a fin de evitar fraudes son las normas de administración del patrimonio común, lo que implica que hay que asignar un sueldo al cónyuge administrador si es que no lo tiene determinado, y medidas de control de dicha administración (rendición de cuentas, administrador judicial, etc.).
3.- ¿Existe desequilibrio económico cuando el cónyuge que no percibe ingresos tiene un patrimonio importante?
Se ha cuestionado a veces que, en virtud de la liquidación del régimen económico matrimonial, ambos cónyuges cuenta con patrimonio suficiente para subvenir a todas sus necesidades básicas y suntuarias, y que precisamente por ello cabe cuestionarse si en estos casos es procedente la fijación de la pensión compensatoria.
Es criterio reiterado que la liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna trascendencia en orden a fijar la pensión compensatoria. La STS de 10 de marzo de 2009 (EDJ 2009/25486) señaló que es intrascendente para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa que ésta se adjudicase en la liquidación de la sociedad de gananciales bienes por valor de más de un millón de euros.
4.- ¿No existe desequilibrio económico, si como consecuencia de la crisis económica, en el momento de la separación el cónyuge, que siempre ha trabajado, carece de ingresos?
La crisis actual ha motivado que nos encontramos con situaciones en las que en el momento de fijarse la pensión compensatoria ninguno de los cónyuges percibe ingresos debido a que el que siempre los obtuvo actualmente se encuentra en paro ¿En estos casos debe o no fijarse pensión compensatoria? En puridad no hay desequilibrio económico (siempre que el cónyuge haya agotado la prestación por desempleo o no haya recibido indemnización o en su caso se empleó en abonar deudas) y por tanto aplicando literalmente no procedería fijar pensión compensatoria.
La STS de 5 de noviembre de 2008 (EDJ 2008/209694) ratificó que no existía derecho a percibir una pensión compensatoria al no existir desequilibrio económico dado que el esposo en el momento de la separación se encontraba en el paro percibiendo unos ingresos de 760 euros.
Ahora bien, aunque no haya desequilibrio económico sí existe un desequilibrio de oportunidades, y precisamente por ello, algunas sentencias de Audiencias Provinciales han fijado pensión compensatoria en supuestos en los que el esposo coyunturalmente no percibía ingresos (SAP Valencia, Sec. 10ª, de 21 de diciembre del 2004 -EDJ 2004/253541-; SAP Jaén, Sec. 2ª, de 15 de mayo de 2002, SAP Málaga, Sec. 6ª, de 28 junio de 2006 -EDJ 2006/361933-).
5,. ¿Puede existir desequilibrio económico cuando el matrimonio no le ha impedido trabajar al cónyuge que solicita la pensión compensatoria?
En estos casos la cuestión que se plantea es si no percibiendo ingresos uno de los cónyuges, pero no habiendo supuesto el matrimonio ningún obstáculo para desarrollar su actividad laboral es procedente fijar pensión compensatoria. La STS de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/9923) entendió que no procedía fijar pensión compensatoria ya que la esposa mantuvo intacta durante el matrimonio su capacidad de trabajo y ha trabajado cuando lo ha considerado conveniente o ha podido, dándose la circunstancia que por estar vigente el régimen de gananciales, es titular junto a su esposo de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento siendo irrelevante la concurrencia de necesidad.

La Pensión Compensatoria

Uno de los pronunciamientos más importantes de los jueces en las sentencias que dictan en los procesos matrimoniales es la relativa a la pensión compensatoria. Trataré de analizar algunos de los aspectos más relevantes de la misma en varios posts

En este primer post sobre la materia vamos a ver si es posible la renuncia a la pensión compensatoria en el convenio regulador de separación o divorcio,

Hace tiempo se cuestionó si eran validos los convenios reguladores no ratificados judicialmente. 
Actualmente el criterio mayoritario es dar plena validez a los acuerdos adoptados por los cónyuges al ser de aplicación la doctrina de los actos propios

Si en esos convenios, los cónyuges renunciaron expresamente a reclamarse pensión compensatoria, la solicitud efectuada en el posterior procedimiento de separación o divorcio será denegada.

Si dichos acuerdos son considerados como un negocio de derecho de familia plenamente válido y exigible respecto a las cuestiones de derecho dispositivo de los cónyuges, si además, se ratificó judicialmente su validez es plena.
Es preciso insistir en que la renuncia debe constar expresamente, ya que en otro caso, el acuerdo no impedirá que pueda solicitarse posteriormente una pensión compensatoria.
Como excepción al criterio general de no fijar pensión compensatoria cuando ha existido una renuncia previa debemos destacar:
  • aquellos supuestos en los que el otro cónyuge no ha cumplido con lo pactado en otra de las cláusulas y 
  • aquellos en los que a pesar de la renuncia a la pensión compensatoria se ha accedido a su fijación en el divorcio al apreciarse una conducta fraudulenta en el esposo.

viernes, 18 de enero de 2013

Posible suspensión cautelar de la Orden Ministerial de Tasas Judiciales


La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se pronunciará posiblemente la próxima semana sobre la suspensión cautelar de la orden ministerial que regula la autoliquidación de las tasas judiciales tras recibir las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la medida cautelar solicitada en el recurso presentado por el Colegio de Abogados de Orense.
La Audiencia Nacional concedió un plazo de diez días a los servicios jurídicos del Estado y a la Fiscalía para pronunciarse sobre la citada suspensión provisional de la orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
La demanda de los abogados orensanos ha sido la primera que se ha presentado contra las tasas impulsadas por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón.
A esta acción judicial han seguido varios recursos, el último de ellos ha sido interpuesto por Legalitas, a través de más de 20 Abogados del despacho y conjuntamente con otros 97 juristas, entre los que se encuentra el exmagistrado del Tribunal Supremo José Antonio Martín Pallín.
Este recuso, firmado por el abogado Ramón Entrena, insta a la Audiencia Nacional a anular la orden de Hacienda porque ha omitido trámites "sustanciales" como el dictamen del Consejo de Estado o el informe del Consejo General del Poder Judicial, faltando también la audiencia pública, como en cualquier disposición general".
Advierte de que la orden incurre en "contradicciones evidentes" con la ley al introducir obligaciones que no caben imponer por vía reglamentaria y es además "discriminatoria". Este deja abierta la posibilidad de que sea elevada al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad de esta norma.

Por otro lado la 'Plataforma Justicia para Todos', que reúne al Consejo General de la Abogacía Española junto al Consejo de Consumidores y Usuarios y a los sindicatos representativos del sector, han presentado el pasado martes 15 de enero ante la Defensora del Pueblo una solicitud formal para que presente un recurso de inconstitucionalidad contra la nueva ley de tasas judiciales.

martes, 15 de enero de 2013

El Servicio Común de Procuradores

De todos es conocido que el artículo 26,8 LEC establece la  obligación del procurador de "realizar los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de este cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el secretario judicial, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales".
 
Para ello el procurador debe, al amparo de lo establecido en el artículo 152 LEC, ir siempre asistido de dos testigos. Este requisito supone un gran lastre para el ejercicio de la función que la ley atribuye a este profesional del Derecho.
 
Con el fin de cumplir los requisitos legalmente establecidos y facilitar la realización de los actos de comunicación, se ha ideado la creación del llamado SERVICIO COMÚN DE PROCURADORES (término que tiene una cierta similitud con el Servicio Común de Notificaciones y Embargos).
 
El Colegio de Procuradores de Granada ya ha creado y puesto en marcha este servicio común para las notificaciones que le sean encomendadas al procurador, compuesto de secciones, integradas a su vez por tres procuradores, al objeto de cubrir todas las eventualidades que pudieran ocasionarse, actuando dos de ellos como testigos.
 
El citado servicio viene regulado por un reglamento que establece las condiciones de admisión, pruebas de aptitud, composición de los grupos o secciones, sustituciones, obligaciones y el régimen disciplinario de los procuradores que lo integran.
 
Fue puesto en funcionamiento en junio de 2.011.
 
Es de alabar la profesionalidad de los procuradores de Granada, su dedicación y la nueva idea que han puesto en marcha para facilitar su labor profesional y dar el mejor servicio a sus clientes así como a la propia Administración de Justicia.