sábado, 19 de enero de 2013

El desequilibrio económico y la pensión compensatoria

En este segundo post sobre la pensión compensatoria vamos a tratar de analizar el desequilibrio económico que se produce en la pareja tras la ruptura matrimonial, ya que su determinación es un requisito básico para su fijación.

Siempre habíamos creído que el desequilibrio se deducía de comparar la capacidad económica de cada uno de los cónyuges y que las circunstancias enumeradas en el art. 97 del Código Civil solo servían para fijar su cuantía. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 ha sentado como doctrina jurisprudencial que: "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio",

Por tanto, estos serán los presupuestos a tener en cuenta a partir de ahora para determinar la existencia de desequilibrio económico.


1.- ¿Existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges perciben ingresos por el trabajo?
Las corriente mayoritarias de opinión doctrinal y judicial sostienen que la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico.

Cuando ambos cónyuges realizan un trabajo, no existe un criterio unánime en la jurisprudencia en relación con la fijación de la pensión compensatoria.

- Un sector sostiene que "el reequilibrio que trata de paliar dicha pensión no ha de suponer igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Si ambos cónyuges trabajan no puede hablarse de desequilibrio, y cada cónyuge ha de procurarse su autonomía con los ingresos acoplados a sus actitudes y aptitudes para generarlos" (Sentencia de AP Madrid, Sec. 24ª, de 8 de febrero de 2007). 

- En cambio otro sector entiende que "Los ingresos de ambos tienen una notable diferencia, pues el esposo percibe casi el doble que la esposa. Que la esposa pueda vivir bien con su sueldo, no quiere decir que el divorcio no le haya supuesto un desequilibrio económico apreciable en función del nivel que el matrimonio se podía permitir, por lo que se fija una pensión compensatoria de 300 euros por tiempo de diez años" (Sentencia de AP Castellón, Sec. 2ª, de 20 de julio de 2009).
- La STS de 17 de julio de 2009  ha venido a zanjar la cuestión estableciendo que el que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación. Debe recordarse que esta Sentencia la dictó el Tribunal Supremo para resolver un recurso de casación respecto a una cuestión en la que se alegó existencia jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
2.- ¿Existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges son propietarios de un negocio común?
En estos casos, en puridad no existe desequilibrio económico pues "todos" los ingresos tienen carácter ganancial o común. Ahora bien, lo que sucede en la mayoría de supuestos es que uno de los cónyuges es el que suele llevar la administración directa del negocio o empresa, y precisamente en base a ello, algunos juzgados y tribunales suelen fijar a su cargo una pensión compensatoria. Esta solución, desde nuestro punto de vista, no es acertada puesto que estas situaciones se regulan en el art. 1438 CC: "De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas". Lo que sí deben regularse con detalle a fin de evitar fraudes son las normas de administración del patrimonio común, lo que implica que hay que asignar un sueldo al cónyuge administrador si es que no lo tiene determinado, y medidas de control de dicha administración (rendición de cuentas, administrador judicial, etc.).
3.- ¿Existe desequilibrio económico cuando el cónyuge que no percibe ingresos tiene un patrimonio importante?
Se ha cuestionado a veces que, en virtud de la liquidación del régimen económico matrimonial, ambos cónyuges cuenta con patrimonio suficiente para subvenir a todas sus necesidades básicas y suntuarias, y que precisamente por ello cabe cuestionarse si en estos casos es procedente la fijación de la pensión compensatoria.
Es criterio reiterado que la liquidación de la sociedad de gananciales no tiene ninguna trascendencia en orden a fijar la pensión compensatoria. La STS de 10 de marzo de 2009 (EDJ 2009/25486) señaló que es intrascendente para establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa que ésta se adjudicase en la liquidación de la sociedad de gananciales bienes por valor de más de un millón de euros.
4.- ¿No existe desequilibrio económico, si como consecuencia de la crisis económica, en el momento de la separación el cónyuge, que siempre ha trabajado, carece de ingresos?
La crisis actual ha motivado que nos encontramos con situaciones en las que en el momento de fijarse la pensión compensatoria ninguno de los cónyuges percibe ingresos debido a que el que siempre los obtuvo actualmente se encuentra en paro ¿En estos casos debe o no fijarse pensión compensatoria? En puridad no hay desequilibrio económico (siempre que el cónyuge haya agotado la prestación por desempleo o no haya recibido indemnización o en su caso se empleó en abonar deudas) y por tanto aplicando literalmente no procedería fijar pensión compensatoria.
La STS de 5 de noviembre de 2008 (EDJ 2008/209694) ratificó que no existía derecho a percibir una pensión compensatoria al no existir desequilibrio económico dado que el esposo en el momento de la separación se encontraba en el paro percibiendo unos ingresos de 760 euros.
Ahora bien, aunque no haya desequilibrio económico sí existe un desequilibrio de oportunidades, y precisamente por ello, algunas sentencias de Audiencias Provinciales han fijado pensión compensatoria en supuestos en los que el esposo coyunturalmente no percibía ingresos (SAP Valencia, Sec. 10ª, de 21 de diciembre del 2004 -EDJ 2004/253541-; SAP Jaén, Sec. 2ª, de 15 de mayo de 2002, SAP Málaga, Sec. 6ª, de 28 junio de 2006 -EDJ 2006/361933-).
5,. ¿Puede existir desequilibrio económico cuando el matrimonio no le ha impedido trabajar al cónyuge que solicita la pensión compensatoria?
En estos casos la cuestión que se plantea es si no percibiendo ingresos uno de los cónyuges, pero no habiendo supuesto el matrimonio ningún obstáculo para desarrollar su actividad laboral es procedente fijar pensión compensatoria. La STS de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/9923) entendió que no procedía fijar pensión compensatoria ya que la esposa mantuvo intacta durante el matrimonio su capacidad de trabajo y ha trabajado cuando lo ha considerado conveniente o ha podido, dándose la circunstancia que por estar vigente el régimen de gananciales, es titular junto a su esposo de todos los bienes adquiridos durante la convivencia. El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento siendo irrelevante la concurrencia de necesidad.

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