miércoles, 23 de enero de 2013

El Registro Central de Rebeldes Civiles

Una de las novedades que introdujo la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 fue la creación de un nuevo órgano dependiente del Ministerio de Justicia, el llamado Registro Central de Rebeldes Civiles.

El artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el Ministerio de Justicia exista un Registro Central de Rebeldes Civiles, el cual no se refiere a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley, sino que tiene por objeto evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso, al amparo de lo establecido por el artículo 156 LEC. 


La intención de crear el Registro Central de Rebeldes Civiles fue agilizar significativamente los trámites del proceso, en cuanto evita que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales, las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permitiría al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos prevista en el artículo 164 LEC, con la economía en tiempo y actividad procesal que ello representa.


Así el art. 157 LEC dispone:
  1. En el Registro Central de Rebeldes Civiles se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado.
  3. El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado.
Este artículo ha sido desarrollado por el Real Decreto 231/2002, de 1 de marzo, que regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro Central de Rebeldes Civiles.

El Registro Central se ha dotado de los más avanzados medios tecnológicos en consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Se modernizan los métodos de trabajo favoreciendo la agilidad procesal, el abaratamiento de los costes en las notificaciones y la calidad en la atención al ciudadano. Se configura así una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos y compatibles a los utilizados por los órganos judiciales. Se prevé la comunicación telemática asegurando la autenticidad de la comunicación y de su contenido, quedando constancia así de la remisión y recepción y del momento en que se practicaron las inscripciones.

Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia personal en la divulgación de esa información.

Seguidamente procederé al estudio detallado de su articulado, en un intento de constatar si efectivamente, y desde un punto de vista práctico, el Registro Central de rebeldes civiles evita dilaciones indebidas, y, de ser así, si se consigue este objetivo con pleno respeto al derecho del demandado a obtener una tutela judicial efectiva.

ÁMBITO OBJETIVO. ORGANIZACIÓN.
En cuanto al objeto del Registro Central de Rebeldes Civiles, es el de evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en el proceso.

Su creación busca agilizar significativamente los trámites del proceso, en cuanto evitar que se repitan por el mismo Tribunal en otro proceso, o por otros órganos judiciales, las mismas averiguaciones en relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado positivo permitirá al Juez acudir directamente a la comunicación a través de edictos.

El artículo 1 del R.D.231/2002 establece que el Registro "se refiere exclusivamente a los demandados incluidos en el ámbito de aplicación del art. 157 de la LEC", es decir, que no viene referida a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley.

El Registro Central de Rebeldes Civiles (art. 2) estará adscrito al Ministerio de Justicia, será único en todo el territorio nacional y tendrá su sede en Madrid, correspondiendo su gestión a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

CONTENIDO.
En el Registro se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se desconozca y respecto de las cuales no hayan tenido resultado positivo las averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la LEC (art. 3.1).

Esto es, habrá que agotar todas las vías de comunicación previstas en la Ley, para que el tribunal proceda a solicitar la inscripción del demandado en el Registro. Hay que intentar la comunicación en el domicilio o domicilios designados por el demandante (el que aparezca en el padrón municipal, el que conste en Registros oficiales, el domicilio laboral o profesional), o bien, a partir de los datos útiles del demandado que pueda proporcionar (números de teléfono, etc.), proceder a la localización del mismo.

En el caso de que resultaren negativos los intentos de comunicación a partir de los domicilios y datos indicados por el demandante, o bien si éste manifestare que le es imposible designar domicilio o residencia del demandado, de conformidad con el art. 156 de la LEC, el tribunal procedería a realizar las pertinentes averiguaciones sobre estas circunstancias, dirigiéndose, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155 LEC.

Entendemos que, una vez vigente y en funcionamiento el Registro Central de Rebeldes Civiles, será a este organismo, y no a otro, el primero al que el tribunal deberá dirigirse, dado que, si consta inscrito en el mismo el demandado, ya no serían necesarias más averiguaciones, puesto que otro tribunal ya las ha practicado anteriormente; de hecho, éste es el objeto del Registro, evitar reiteraciones en las diligencias para averiguar el domicilio de los demandados, y con ello, dilaciones indebidas.

La inscripción en el Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que disponga a propósito del interesado (art. 3.1).

El Registro incluirá, junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca como demandado (art. 3.2).

Vemos que no sólo se deja constancia registral del órgano que promovió la inscripción, sino también de cualquier tribunal que solicitara información, y ello para poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieren anotados, los datos del domicilio del demandado una vez cancelada la anotación por solicitud de éste o por comunicación de cualquier órgano judicial que tenga conocimiento de su domicilio.

MEDIOS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN.
En cuanto al soporte de la información, las inscripciones estarán contenidas en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar toda la información que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla y ponerla a disposición de quienes tengan acceso al mismo, es decir, se opta por ficheros de datos informatizados, a cuyo tratamiento le será de aplicación, (aunque curiosamente no se haga referencia expresa de ello), la normativa contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.

Las comunicaciones entre órganos judiciales y el Registro se realizarán por procedimientos telématicos, de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia de la remisión y recepción íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos judiciales para asegurar la homogeneidad de la comunicación(art. 4.2).

A nadie escapa lo utópico de este artículo, hoy por hoy, dada la infinita carencia de medios materiales en la Administración de Justicia para dar cumplimiento a este artículo; ni siquiera al propio legislador, que, con buen criterio práctico, prevé en la Disposición Adicional primera la implantación gradual de las comunicaciones telématicas, y dice que, en tanto los órganos judiciales carezcan de los medios necesarios para efectuarlas, se realizarán por otros medios, siempre que permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida.

ACCESIBILIDAD.
En cuanto al acceso al Registro, a los datos contenidos en el mismo tendrá acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar si están inscritas en él personas sobre las que el órgano judicial deba realizar gestiones para el conocimiento de su domicilio (art. 5.1); como indicamos anteriormente, debe de tratarse del primer Registro al que deba dirigirse el Tribunal una vez aplique lo dispuesto en el art. 156 de la LEC, a fin de evitar dilaciones.

Vemos que no existen limitaciones para los órganos judiciales, pero no es así en cuanto a los particulares que pretendan acceder al Registro; "tendrá acceso cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra en él inscrita, así como los procesos a que se refiera tal inscripción y las anotaciones que la acompañen (art. 5.2)"; de ello se infiere que un particular podrá dirigirse al Registro a fin de comprobar si él mismo, y no un tercero, consta inscrito, negando por tanto la posibilidad de que sea la propia parte demandante la que se dirija directamente al Registro, caso de desconocer el domicilio del demandado, y haya de solicitar del tribunal dicha comunicación.

Se permite la utilización por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos, salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que la presente norma prohibe cualquier referencia personal en la divulgación de esa información.


CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.
La cancelación registral, se acordará en todo caso por el Ministerio de Justicia, y se practicará a instancias del interesado, por comunicación del órgano judicial, o de oficio (respecto a aquellas inscripciones de las que no haya habido comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años).

Al rebelde civil que solicite la cancelación de la inscripción que le afecte, se le exige que indique el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones judiciales, y se le podrá denegar la cancelación instada por no reunir los requisitos que le son legalmente exigibles, indicándole el Registro los defectos que haya apreciado, para su subsanación, ofreciéndole asimismo la posibilidad de que se dirija al órgano judicial autor de la comunicación para que sea éste el que recabe la cancelación.

Sin embargo, observo que esta opción que, naturalmente, se da al rebelde civil a fin de que obtenga la cancelación de su inscripción, ha de ser contemplada por el órgano judicial con cautela, procurando algún medio a fin de que se asegure la autenticidad del domicilio indicado por el demandado, de otro modo, podría ser utilizada esta posibilidad por los "especialistas" en distraer su localización para dejar sin efecto las inscripciones y dilatar en el tiempo los procesos en su contra, al facilitar intencionadamente datos incorrectos.

Procederá la cancelación, por último, por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro, mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure en él, y, con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción los datos facilitados del domicilio.

CONCLUSIONES: EFICACIA PRÁCTICA Y CONSTITUCIONALIDAD.
Del estudio realizado apreciamos que el Registro Civil de Rebeldes Civiles puede y ha de ser un instrumento válido e importante para potenciar la ansiada agilidad procesal, abaratando costes en las comunicaciones y evitando dilaciones indebidas.

Sin embargo, hemos de dejar constancia de algunas dudas que nos surgen, en primer lugar, en cuanto a la eficacia práctica del Registro, y en segundo lugar, en cuanto al pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales.

El Real Decreto parte de la base de que existirá una estructura funcional informatizada con sistemas homogéneos y compatibles entre los órganos judiciales y el Registro, en consonancia con los criterios consolidados en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Evidentemente, al Registro Central, de nueva creación, se le puede dotar de los más avanzados medios tecnológicos, pero a nadie escapa que en los órganos judiciales de este país, a fecha de hoy, no existe esa intranet deseada por todos que daría solución a muchos de los problemas existentes, y, por desgracia, no podemos confiar en su pronta existencia.

Con ello, la eficacia práctica del Registro se va a ver claramente mermada, puesto que la utilización de medios distintos a los telemáticos redundará en un retraso en ese objetivo de la agilización de trámites.

Con relación a estos medios, y entrando en el tema del respeto a los derechos y garantías, aunque el propio Real Decreto prevé, como hemos dicho, la realización de las comunicaciones entre el Registro y los tribunales a través de los mismos (correo, fax, etc.), consideramos que debe hacerse uso de estos medios con las debidas cautelas, extremando las mismas dado que se utilizan datos de carácter reservado, amparados por la L.O.15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal; debería haber, pues, una reglamentación para cada medio de comunicación, garantizando la confidencialidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada L.O., y sus disposiciones complementarias.

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se acuda a la comunicación edictal sólo como último y extremo recurso; esta misma exigencia hace que la cautela deba presidir en las decisiones del tribunal, con relación a los datos facilitados por el Registro, tanto en sentido positivo como negativo. Como ocurre siempre que un nuevo órgano empieza a actuar, o una normativa reciente entra en vigor, en sus inicios, la falta de costumbre o incluso el desconocimiento hacen que se incumplan las obligaciones legales.

Surgen así dudas como la siguiente: ¿cabría la nulidad de actuaciones en el caso en que el Tribunal que hubiese infructuosamente realizado las averiguaciones del domicilio del demandado no comunicara al Registro el nombre del demandado?

Como regla general no, pero sí en el supuesto de que el demandado inscrito en el Registro hubiese comunicado al mismo el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones por aparecen en dicho Registro a instancia de otro Juzgado, no pudiendo por ello el Registro remitir al Juzgado omitente el domicilio señalado por el demandado para comunicaciones, produciéndose por ello una vulneración de las normas de procedimiento (falta de comunicación por parte del órgano judicial del nombre del demandado al Registro) e indefensión del demandado (por no poder comparecer al procedimiento por causa ajena a su voluntad).

La realidad de la puesta en marcha y funcionamiento del registro durante estos años ha sido muy distinta. La práctica forense de los juzgados ha puesto de manifiesto la infrautilización del citado registro, Los órganos judiciales raras veces se dirigen al Registro, ni siquiera en aquellos casos que expresamente lo solicite la parte actora.

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