domingo, 31 de marzo de 2013

Hoy lunes entra en vigor la Orden Ministerial que aprueba el modelo 696 para las personas físicas


Publicada en BOE de fecha 30/3/2013 con entrada en vigor al día siguiente, la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo, por la que se modifica la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.

En virtud de lo establecido en la DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA del RDL 3/13, las tasas que hubieran de liquidarse por personas físicas y por todos los sujetos pasivos en el caso de la presentación de los recursos contencioso-administrativos a que se refieren los números cuatro y seis del artículo 1, en el período comprendido desde el día siguiente a la publicación del RDL3/13 hasta la entrada en vigor de la Orden 490/2013, se liquidarán a partir del 1/4/2013 en el plazo de quince días hábiles.

martes, 26 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio VI.

¿Cuál es el momento de aportación de los informes periciales?

¿Debemos aportarlos con la oposición al proceso monitorio o en el procedimiento declarativo?

Cabe destacar los siguientes puntos prácticos:
1.- Ningún precepto exige la aportación de los dictámenes con el escrito de oposición a la solicitud monitoria.
2.- En el caso en que dicha oposición conduzca a un juicio verbal, es en la vista donde se realiza la contestación y la proposición de todas las pruebas; y es que tal y como está configurado el juicio verbal en la actual LEC es evidente la desigualdad de armas de defensa que tienen demandante y demandado, y ninguna indefensión puede alegar la actora, máxime cuando puede examinar el informe pericial, y es materia propia de su actividad, y puede realizar cuantas preguntas y aclaraciones estime pertinentes al emisor del mismo.
El Tribunal Constitucional ha concluido que vía de la vista del juicio verbal es la adecuada, y además, preclusiva, para que el demandado pueda realizar la proposición de la prueba pericial y de cualquier otra, a salvo de las referidas en el art. 440,1,3º LEC respecto a las partes y testigos.
Ahora bien, admitido que el momento procesal oportuno para que la parte demandada aporte el dictamen de peritos elaborado a su instancia es el acto de la vista con motivo de su contestación a la demanda, surge la cuestión relativa a si se solicita en dicho acto que el perito redactor del informe sea citado judicialmente para que comparezca a la vista. Esta es otra cuestión no exenta de problemas prácticos, aunque viene siendo entendido, por término general, que el Juzgado deberá acordarlo y proceder a la interrupción de la vista, señalando nuevo día para su prosecución, interpretando de manera amplísima el ordinal 3º del art. 193 LEC.
3.- La parte actora no puede solicitar la designación judicial de perito en el acto de la vista del juicio verbal, cuando pudo -y debió- aportarlo con cinco días de antelación al acto de la vista.

lunes, 25 de marzo de 2013

Chascarrillos de Ante-Sala 2

 En una clase práctica de Derecho Civil sobre obligaciones y contratos, el profesor le preguntó a uno de sus mejores alumnos: Si usted tuviera intención de regalarle a alguien una naranja, ¿cómo lo haría?.

El alumno le respondió rápidamente al profesor: “Toma esta naranja”.


¡No y no!, le gritó el profesor visiblemente contrariado, ¡piense y actúe como un abogado!.

El alumno aventajado recapituló y exclamó: ¡Ah bien!, yo le diría: “En este acto, voluntariamente y de forma expresa, te cedo, para tu propio uso y disfrute, sin restricción alguna, todos mis derechos sobre esta naranja en todas sus partes, y en todo cuanto le fuere inherente, incluyendo la piel, la pulpa, el jugo y las pepitas, quedando bien entendido que podrás morderla, cortarla, congelarla o ejercitar cualquier otra acción, con facultad de cederla a un tercero, en todo o en parte, con pepitas o sin pepitas, y para que conste, a los efectos oportunos...”.

domingo, 24 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio V

¿Es posible aportar nuevos documentos en la vista del verbal o con la demanda en el juicio ordinario o por el contrario opera la preclusión?


La técnica procesal que domina el proceso monitorio es especialmente ágil y expeditiva, tratando de dar una protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños. Y en la línea de la agilidad que lo caracteriza el procedimiento se inicia mediante solicitud (que no demanda) para la que pueden emplearse impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, sin necesidad de intervención de Procurador ni de Letrado Abogado.
Pues bien, dicho lo anterior, la pregunta formulada, teniendo en cuenta la existencia de algunas opiniones que se pronuncian contrarias, debe tener, a nuestro entender, una respuesta favorable a la aportación documental por la parte demandante en la vista del juicio verbal o con la demanda en el juicio ordinario dimanantes de una petición monitoria, y, por tanto, no resulta de aplicación la preclusión contenida en el art. 270 LEC.
Indica el art. 818,1 LEC que la sentencia que se dicte en el proceso declarativo posterior a un proceso monitorio produce efectos de cosa juzgada; por ello la parte demandante debe probar los elementos constitutivos de su pretensión conforme a las reglas ordinarias de la carga de la prueba.
En concreto, respecto al juicio verbal -que en la práctica se revela como el más problemático-, entendemos que es en el acto de la vista, y no antes, cuando el demandante -conocidos los argumentos de oposición aducidos por el demandado- puede expresar con la extensión que estime oportuna las alegaciones tanto de hecho como de derecho sobre lo reclamado, y por tanto, el proponer y presentar el resto de las pruebas que considere necesarias en apoyo de su pretensión inicial, pretensión que lógicamente seguirá siendo la misma y con igual fundamento, por lo que, siendo perfectamente conocida por el demandado, difícilmente puede alegar ninguna indefensión al respecto. Esto se desprende de lo dispuesto en el art. 443,1 respecto al actor y el 443,2 para el demandado.
Por tanto, a modo de conclusión, se puede decir lo siguiente:
  • El procedimiento ordinario al que remite el art. 818,1 LEC tiene un objeto más amplio que el simple procedimiento monitorio, se debe permitir al acreedor utilizar todos los medios de prueba a su alcance, a fin de evitar su indefensión.
  • En concreto, respecto del juicio verbal, será en la vista el momento idóneo para que la parte demandante presente los documentos que a su derecho interesen.
  • En el caso del juicio ordinario creemos que no cabe duda al respecto: se presentará una demanda a la que deberán adjuntarse cuantos documentos estime conveniente la parte demandante, es decir, sin límite alguno.
  • En cualquier caso, no resulta de aplicación la preclusión de la aportación documental contenida en el art. 270 LEC, puesto que, de aceptar dicha tesis, se obligaría al solicitante del monitorio una especie de predicción del comportamiento del deudor, de suerte que vendría forzado a aportar siempre la totalidad de documentos que pudieran basar su derecho junto a la petición inicial, lo que choca frontalmente con la letra y el espíritu de la Ley.

jueves, 21 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio IV

¿Si en el escrito de oposición se limita a decir que no se debe, puede el deudor en la vista del verbal o al contestar a la demanda alegar la excepción de arbitraje?

Para centrar el caso, entendemos necesario partir de la siguiente premisa: conforme al art. 11,1 de la Ley de Arbitraje citada: "el Convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje (...)", pero añade el texto legal, como requisito para la viabilidad de la excepción, "siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante la declinatoria". De modo que no está previsto en la Ley que la excepción arbitral pueda ser apreciada de oficio, debiendo ser el demandado quien plantee la oportuna declinatoria.
Ahora bien, se suscita la duda del momento en que la parte requerida de pago (o demandada) debe de plantear dicha declinatoria. ¿Debe hacerse en el trámite de oponerse al requerimiento de pago, o si por el contrario deberá llevarse a cabo en la contestación a la demanda en el juicio verbal u ordinario? 

La norma general contenida en el art. 64,1 LEC (referida al momento procesal de proposición de la declinatoria) dice lo siguiente: "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (...)". En definitiva, la cuestión que se plantea es hermenéutica sobre los arts. 815,1 y 818 LEC en los que se abre al deudor como una de las posibilidades ante el requerimiento de pago derivado de un juicio monitorio la posibilidad de presentar escrito dando razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. 

La praxis judicial se posiciona de forma dispar ante esta cuestión:

  • Mientras alguna resolución entiende que la excepción arbitral deberá ser planteada por el demandado, conforme al art. 405,3 LEC , en la contestación u oposición a la demanda, 
  • otras, como la SAP A Coruña, sec. 4ª, nº 470/2001, de 13 diciembre, estimó que: "(...) si el demandado-requerido inicialmente quiere hacer uso de la declinatoria en el proceso monitorio habrá no solo de manifestarlo dentro de los veinte días del art. 815.1 de la LEC, sino plantearla o proponerla (desarrollarla) en forma a continuación, dentro de los cinco días siguientes a la citación para la vista (...)". Hay que puntualizar que en el caso concreto analizado por esta última resolución, el procedimiento que correspondía por cuantía era el verbal; de donde se colige -siguiendo esta tesis- que en el juicio ordinario el planteamiento de la declinatoria correspondería hacerlo en los diez primeros días de contestación a la demanda, siempre y cuando previamente se haya manifestado dentro de los veinte días concedidos para oponerse al requerimiento de pago.
  • el sentir mayoritario de la jurisprudencia menor, destaca, en primer lugar, que las normas reguladoras del juicio monitorio parecen referirse sólo a excepciones sustantivas, es decir, a medios de defensa en cuanto al fondo, olvidando las defensas procesales a las que alude el art. 405,1 (indebida acumulación de acciones), 405,3 y 416 y ss. (excepciones procesales) y por supuesto la declinatoria. Concluye que el momento procesal oportuno para el planteamiento de la declinatoria es el previsto en el art. 64,1 LEC, es decir, no el escrito de oposición al requerimiento de pago en el que puede la parte limitarse a indicar las razones por las que a su entender no procede el pago, aunque sin duda nada le impide anunciar ya su voluntad de oponer excepciones procesales, sino el de diez días desde el emplazamiento en el juicio ordinario ulterior o dentro de los cinco siguientes a la citación a vista en el caso de que la oposición suponga la citación a juicio verbal. En este sentido, cabe destacar el interesante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, nº 180/2004 de 12 marzo.
Por tanto, concluimos diciendo que la forma y tiempo en que se debe proponer la declinatoria de arbitraje es la recogida, exclusivamente, en el art. 64,1 LEC, y en consecuencia, debe ser propuesta por la parte demandada en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (juicio ordinario), o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (juicio verbal); sin que quepa oponerla vía de los arts. 556 y 557 LEC en el caso de que ni tan siquiera el requerido de pago contestara al requerimiento del monitorio.

Chascarrillos de Ante-Sala

En el curso de un proceso de divorcio contencioso, en el que el demandado era un recluso, el Juzgado de Familia acordó practicar la diligencia de emplazamiento en el Centro Penitenciario donde constaba recluido.

Dicha diligencia resultó negativa, ya que el interno había fallecido tres años antes y así lo confirmaba la prisión y se hizo constar en la diligencia correspondiente.

Pese a ello, el diligente Secretario Judicial del Juzgado de Familia, dictó la siguiente diligencia de ordenación:

"A la vista del resultado negativo del emplazamiento de la parte demandada, acuerdo dar traslado a la parte actora a fin de que facilite el nuevo domicilio o inste las medidas de averiguación que estime pertinentes".

En definitiva, es digna de alabar la perseverancia del fedatario público en tratar de localizar al demandado pese a su fatídico destino.

miércoles, 20 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio III

¿Cabe alegar posteriormente en el juicio verbal u ordinario razones o motivos distintos a los expuestos en el escrito de oposición al monitorio?

A este respecto no existe unanimidad en la doctrina:
  • hay autores que parten de la premisa de que la petición inicial del proceso monitorio no es una demanda, y que una vez practicado el requerimiento y transcurridos los veinte días previstos en el art. 815,1 LEC  el proceso monitorio, más que transformarse, muere, 
  • y otros que consideran que existe una vinculación entre el monitorio y el posterior declarativo, configurando la oposición del requerido de pago como delimitante del objeto del posterior declarativo.
Como no podía ser de otra forma, la praxis de los Juzgados y Tribunales ofrece, también, resultados diversos e incluso antagónicos, por lo que entendemos que puede resultar interesante hacer un repaso a las posturas principales que en esta materia viene manteniendo la jurisprudencia menor.
a) Tesis que admite nuevas alegaciones en el juicio declarativo posterior.
Para los seguidores de esta tesis, el declarativo posterior es un procedimiento diferente, pues una vez que se ha formulado la oposición (sucintamente razonada) se pone fin al proceso monitorio, y comienza otro distinto si el peticionario persiste en su pretensión y lo inicia, con lo que la oposición pone fin al monitorio en la medida que frustra el despacho de la ejecución, que es su objeto propio.
En este apartado cabe destacar la SAP Málaga, sec. 5ª, de 25 septiembre 2006, de la que se pueden extraer los siguientes razonamientos:
  • La verdadera y única consecuencia del escrito de oposición es la de enervar la eficacia del requerimiento, que transformaría la deuda en ejecutiva por el silencio del inicial requerido.
  • La oposición al requerimiento de pago de la deuda no es una contestación a la demanda y no tiene más finalidad que poner de manifiesto que no se está de acuerdo con la petición del acreedor, pero teniendo las partes plena libertad para alegar cuanto consideren conveniente en el declarativo que le siga, sin que deban sentirse limitadas por lo que plantearon en el proceso monitorio anterior.
  • La adecuada interpretación del art. 815,1 LEC que señala que la alegación de las razones que fundan la oposición debe ser "sucinta", y del art. 818,1 LEC, resulta que el deudor no está, ni vinculado, ni sometido en la definitiva oposición a la demanda en relación con las causas o motivos invocados en el escrito de oposición.
  • El art. 818,1 LEC no dice que el escrito de oposición deba de ser motivado, ni se establece consecuencia o sanción alguna a la falta de motivación. Además, la oposición procesal y material se define y se articula en el posterior juicio verbal (art. 443 LEC) o en el posterior juicio ordinario, conforme al art. 405 LEC, donde el demandado podrá invocar: los mismos argumentos indicados en el escrito de oposición, otros nuevos añadidos, e incluso otros distintos, aunque derivados de la pretensión monitoria. Otra interpretación constituiría una ilegítima, por restrictiva, limitación del derecho de defensa, no amparada en la LEC.
  • El acreedor se encuentra vinculado por su petición inicial del monitorio para elaborar la demanda; por lo que el acreedor a la hora de formular su demanda no tendrá que limitarse a contestar ese escrito, sino que podrá formularla con total libertad y amplitud, escrito al que paralelamente dará respuesta el deudor con igual libertad, sin que le vincule ese escrito de oposición inicial, pudiendo actuar de la misma manera que hubiera actuado si se le hubiera demandado directamente a través del proceso declarativo que corresponda.
b) Doctrina que considera viable la alegación de nuevos motivos sólo en el proceso ordinario.
Esta es la posición dominante hoy día en la jurisprudencia menor, y se articula de la siguiente forma:
- Sí en el proceso ordinario, no en el juicio verbal. La SAP Valencia, sec. 7ª, de 28 diciembre 2006, admite tal posibilidad exclusivamente para el caso del procedimiento ordinario. Razona tal decisión en los siguientes argumentos: "(...) una vez formulada la oposición, la Ley remite, sin cortapisas ni limitaciones, a las partes al juicio declarativo que corresponda, se han de aplicar, en lo que nos ocupa, las normas previstas para éstos, normas que, al no estar limitada su aplicación, permiten a la parte demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que ahora se formule, y en función de ello las partes acudir a la Audiencia Previa y proponer la prueba que estimen conveniente (...)". También la SAP de Madrid, sec. 19ª, de 23 noviembre 2007 parece mantener este criterio, al declarar que: "(...) una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio (...) permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio. Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda y dentro del juicio verbal, y en el mismo juicio, hará lo propio respecto de la pretensión del acreedor (...)".
Las resoluciones que consideran viable la ampliación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda en el caso del proceso ordinario lo hacen en atención a la naturaleza de proceso autónomo que tiene dicho procedimiento posterior.
- No en el Juicio verbal. Esta es la decisión adoptada en la Reunión de los Presidentes de las Secciones con competencia Civil de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 30 octubre 2007, que ha unificado el criterio existente entre las distintas secciones de dicha Audiencia Provincial en el sentido ya expuesto en el AAP Asturias de 29 enero 2004, según el cual: "(...) en la exposición de motivos de la LEC se indica que «... en cambio, si se dan razones, de decir si el deudor se opone "Su" discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada con lo que da a entender que se está delimitando lo que constituirá el objeto del subsiguiente juicio declarativo. En este sentido, como sostiene la doctrina, la previsión normativa de oposición constituye una justa compensación procesal para el deudor no sólo por el modo en que ha sido admitida a trámite la petición monitoria sino también por los contundentes efectos de cosa juzgada que procede el auto despachando ejecución» (...)".
También es esta la decisión adoptada en unificación de criterios de la Junta de Jueces de Valencia de fecha 11 de diciembre de 2007, que por su interés práctico transcribimos: "en el juicio verbal derivado de un proceso monitorio, el demandado no puede invocar motivos de oposición que no hubiera alegado oportunamente en el escrito formulando oposición sucinta, si bien el Juzgado, si aprecia que dicho escrito de oposición no expone suficientemente las razones por las que entiende que no debe la cantidad reclamada, requerirá al deudor para que subsane esa omisión".
Además, las distintas resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia se muestran contrarias a la posibilidad de que en el Juicio verbal la parte demandada pueda separarse de los razonamientos esgrimidos en su escrito de oposición al monitorio. Así, por todas, cabe destacar la SAP Valencia de 22 junio 2002, que -respecto al juicio verbal- analizó la posibilidad de que se aleguen en éste motivos distintos de los que contenía la oposición, llegando a afirmar que la necesidad de que se den las razones de la oposición no puede ser gratuita pues responde al principio de la buena fe procesal que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse "las razones", sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta y ello a pesar de que en la regulación del juicio monitorio no se contempla el supuesto de divergencia entre las causas de la oposición y las alegaciones del demandado en la vista o contestación, situación que se corrige con la aplicación del art. 136 regulador del principio de preclusión, que impide la realización válida de actos procesales fuera del momento establecido de forma que fijado el momento de la oposición no podrán de nuevo darse razones para ello al margen de las ya expresadas.
- Porque el art. 815 LEC impone que la oposición ha de hacerse con exposición (aún sucinta) de las "razones de oposición al pago", por lo que no cabe hacer vana dicha exigencia si, después, en otro trámite procesal, se pueden alegar otras razones distintas de oposición al crédito invocado, de tal modo que aquél trámite no habría precluido y carecería de sentido y razón dicha exigencia, además cuando se impone que dichas alegaciones estén suscritas ya por abogado, si después se puede alegar algo distinto a lo ya indicado tras el requerimiento de pago.
- Cuando la ley procesal regula una remisión a juicio verbal previa alegaciones escritas aquél se desenvuelve en los términos ya fijados en éstas, motivo por el que el art. 818 LEC indica que el juicio está dirigido a "...resolver definitivamente" lo que antes era objeto de controversia, pero no otra distinta o introducida después.
c) Tesis que estima inviable la manifestación de nuevas razones de oposición tanto en el verbal como en el ordinario.
Recientemente esta posición ha sido defendida por la SAP Asturias, sec. 7ª, nº 456/2008, de 2 septiembre. El demandado en un procedimiento monitorio no puede alegar en el procedimiento ordinario posterior causas de oposición no invocadas en la oposición al monitorio.
En esta misma línea parece enmarcarse también la SAP Ourense, sec, 1ª, de 1 octubre 2007 defiende que el art. 815,1 LEC establece la necesidad de que el deudor alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, sin que base, se repite, una formal oposición al derecho del promoverte y ello es así por cuanto la consecuencia de lo anterior es la limitación de los medios de oposición puesto que los mismos, desarrollados por el demandante en el juicio verbal (o en el ordinario) quedarán constreñidos a los contemplados en el escrito de oposición. Por tanto, para esta resolución: "...el escrito de oposición no debe ser admitido cuando no se den razones que fundamenten la oposición y como tales no bastan la genérica alusión a la inexistencia de la deuda o lo que es lo mismo, deben expresarse los motivos o razones por las que no se adeuda la cantidad reclamada..." .
d) La teoría de los actos propios.
Por último cabe destacar la doctrina que considera no procedente la modificación, en el trámite de contestación del declarativo posterior, de los motivos o razones ofrecidos inicialmente en el escrito de oposición al proceso monitorio. Se fundamenta tal decisión en la teoría de los actos propios. Buen ejemplo de la aplicación de dicha teoría a esta materia lo hallamos en la SAP Guipúzcoa, sec. 2ª, de 28 noviembre 2008 que en un caso de proceso ordinario, inicialmente, la parte requerida de pago admitió en su escrito de oposición al juicio monitorio, la existencia de una póliza de préstamo, pero manifestó su disconformidad con el importe reclamado conforme al extracto aportado por la actora. Posteriormente, al contestar a la demanda de juicio ordinario, reconoció haber suscrito la póliza de financiación, negando la existencia de la póliza de préstamo y el contenido del extracto, alegaciones éstas que no fueron tomadas en consideración por el Juzgado de Primera Instancia. Por su parte, la Sala ad quem, confirmando la sentencia de instancia, declara, al respecto, que: "(...) el silencio inicial de la demandada respecto a la existencia y validez del contrato de préstamo, implica un reconocimiento tácito del mismo, que en virtud de los principios expresados, la vincula a lo largo del proceso (...)", y ello en aras lo dispuesto en el art. 7,1 CC.
e) Conclusiones.
Cualquiera de las soluciones que se adopte tiene argumentos jurídicos de peso en que sustentarla, pero sería más que deseable la adopción de un criterio único. Ante la pluralidad de soluciones aportadas por las distintas Audiencias Provinciales, urge la adopción de soluciones unificadoras en beneficio del justiciable.

martes, 19 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio II


¿Qué sucede si no se interpone la demanda de juicio ordinario en el plazo de un mes?
La LEC sanciona la falta de interposición de la demanda en el plazo indicado con el sobreseimiento de las actuaciones e imponiendo las costas al actor, para lo cual el Secretario judicial dictará el oportuno decreto con ese contenido. Pero, ¿esta medida tendrá alguna repercusión para la interposición de una nueva demanda?, es decir, ¿cabe entender que se inadmitirá la nueva demanda por considerar que ha decaído la acción?

1.- Alguna resolución dictada por la jurisprudencia menor ha entendido que debe inadmitirse la posterior demanda de juicio ordinario por entender que ha existido una renuncia tácita a la acción
2.- Por el contrario, existe otra tendencia que no acepta esa solución; de admitirla se llegaría al absurdo de colocar en una situación más perjudicial al acreedor que ha intentado el proceso monitorio que al litigante que ha acudido directamente al declarativo. Entiende que no existe renuncia tácita a la acción y el acreedor puede volver a interponer una nueva demanda a tramitar por los cauces del juicio ordinario si no ha prescrito la acción. 

Esta nueva demanda se deberá presentar ante el Decanato de los Juzgados para que sea turnada y no en el Juzgado que conoció del monitorio previo. 
La única consecuencia que deriva del incumplimiento del plazo de un mes regulado en dicho precepto es, además del archivo de las actuaciones, la condena en costas para el demandante del proceso monitorio, pero en modo alguno ello le impedirá presentar su demanda posteriormente, no siendo posible estimar la excepción de caducidad que se alegue.

lunes, 18 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio.

Por su enorme interés he decidido hacerme eco de un artículo publicado en la Revista de Jurisprudencia que analiza una serie de cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio. Dada su extensión las publicaré en posts sucesivos que faciliten su lectura y análisis.


¿Cómo se computa el plazo de un mes para interponer la demanda del ordinario?

Respecto del dies a quo, el plazo de un mes ¿ha de computarse desde la notificación de la providencia teniendo por presentada la oposición por el deudor requerido o desde el traslado de la copia de ese escrito?
Aunque se trata de una cuestión controvertida la mejor solución es la ofrecida por el AP Alicante, sec. 5ª, núm. 82/2011, de 2 junio, que estima que ha de computarse desde la notificación de la resolución teniendo por presentada la oposición por el deudor.
El argumento se basa en que la presentación de la demanda de juicio ordinario que debe de hacer el demandante del proceso monitorio, exige una previa decisión del Juez de 1ª Instancia, que debe de comprobar que:
  • el escrito de oposición formulado por el demandado en el procedimiento monitorio ha sido presentado dentro de plazo,
  • que cumple los requisitos legales, tales como la firma de abogado y procurador,
  • así como decidir en razón de la cuantía el tipo de procedimiento a seguir,

Por lo que lo lógico es pensar que el plazo no correrá sino desde la fecha en que se le dé el traslado a través del Juzgado. 
Interpretarlo de otra forma, equivaldría además, a obligar al demandante del juicio monitorio a formular una demanda de juicio ordinario y acudir, incluso a veces, al asesoramiento y contratación de abogado si no se disponía y realización de costes y gastos que supone la formalización de una demanda, sin saber, si la oposición del demandado reunía los requisitos legales para su viabilidad, a poco que se retrasara el Juzgado en notificarle la procedencia de la oposición formulada".

jueves, 14 de marzo de 2013

El Procurador: nuevo agente de la autoridad.

Recientemente se ha dado a conocer la Propuesta de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, entre otras cuestiones, clarifica definitivamente el futuro de las profesiones de Abogado y Procurador.

Como norma fundamental el artículo 535 afirma de manera taxativa que el ejercicio de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales es incompatible.

Corresponde en exclusiva al Abogado la dirección  y defensa de las partes en toda clase de procesos, el asesoramiento y consejo jurídico.

Por el contrario, corresponde con exclusividad a los Procuradores:
  • la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
  • la realización de los actos de comunicación judicial
  • las actividades propias del proceso de ejecución
  • y otras funciones de auxilio y colaboración con los Tribunales.
En el ejercicio de estas tres últimas funciones, los Procuradores tendrán la condición de agente de la autoridad, bajo la dirección del Letrado al servicio de la Administración de Justicia (nueva denominación para los Secretarios Judiciales) y con sometimiento, en su caso, a control judicial.

Sustitución del Procurador:
  • En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador, mediante la simple aceptación del sustituto.
  • Exclusivamente en el ámbito de la representación de las partes en el proceso, podrán ser sustituidos por oficial habilitado.
Los Abogados y Procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad civil, penal, disciplinaria, según proceda.

En cada demarcación judicial existirá un servicio organizado por el Colegio de Procuradores que realizará las siguientes funciones:
  • La recepción de los actos de comunicación que vayan destinados a los Procuradores y el traslado de las copias de escritos y documentos que sean entregados para su traslado a los Procuradores de las demás partes.
  • La organización de los servicios y demás funciones previstas en la ley.

martes, 12 de marzo de 2013

Nueva super-reforma de Gallardón: los registros públicos

El Ministerio de Justicia ha preparado un borrador de anteproyecto de reforma de los registros públicos, en virtud del cual los registradores además de llevar los registros de la Propiedad y Mercantil,  gestionarán el Registro Civil, el de Fundaciones, el de Últimas Voluntades y el de Seguros.

Además el borrador establece un aumento extraordinario del elenco de los actos inscribibles, muchos de los cuales afectan a la privacidad de la persona:

  • el cambio de domicilio
  • cualquier poder
  • incluso el testamento
  • y los seguros. 


Las consecuencias más evidentes de este nuevo marco jurídico son:

  • el incremento de los costes para los ciudadanos (por un poder se pagaría cuatro veces más)
  • el incremento de los plazos para llevar a cabo cualquier operación jurídica y
  • una importante pérdida de privacidad.

Sin embargo, este anteproyecto no aborda los dos aspectos que si serían susceptibles de mejora:

  • La posibilidad de acceso directo al contenido de los libros registrales en el momento de firmarse la escritura pública, para asegurar la titularidad y la situación de cargas en tiempo real (según prevén dos leyes, la 24/2001 y la 24/2005 que están pendientes de desarrollar). 
  • La conexión entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, para garantizar a los ciudadanos que los datos de ambos sobre una misma finca coinciden, algo que hoy en día no siempre es así y que genera inseguridad jurídica.

Además el Ministerio ha solicitado a los notarios que, como funcionarios públicos, realicen las actas de juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes, un trámite que ahora se efectúa en el Registro Civil.
El Notariado firmará con el Ministerio la encomienda de gestión para recibir tal potestad y poder desarrollar la fase final del trámite de concesión de nacionalidad. Ahora mismo, ésta se obtiene desde el momento en que el encargado del Registro Civil levanta acta del juramento y el solicitante renuncia a la nacionalidad extranjera, en caso de que sea necesario.

En definitiva, con el fin de dejar su "sello de identidad", Gallardón está desarrollando una mega reforma de nuestro ordenamiento jurídico que pronto mostrará si se ven afectados los cimientos de la seguridad jurídica que hasta ahora hemos venido disfrutando.

domingo, 10 de marzo de 2013

Análisis de las Tasas Judiciales: su modificación

Siguiendo la línea, que ya comencé hace varios meses, de análisis y crítica de las nuevas tasas judiciales, y teniendo en cuenta la reciente publicación del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero (BOE 23/03/13), de modificación de las Tasas Judiciales y del sistema de Asistencia Jurídica Gratuita, trataré en este post de analizar y comentar algunos de estos nuevos cambios normativos.

A través de esta nueva norma jurídica se modifica el artículo 4, 1ª) de la Ley de Tasas Judiciales, y se crean tres nuevos apartados (NO DEVENGAN TASA):

1.- "La interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores regulados en el titulo I del libro IV de la L.E.C. No obstante, estarán sujetos al pago de la tasa los procesos regulados en el capítulo IV del citado titulo y l ibro de la LEC que no se inicien de mutuo acuerdo o por una de las partes con el consentimiento de la otra, aun cuando existan menores, salvo que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre estos".

Es decir, que NO DEVENGAN TASA los procedimientos de MUTUO ACUERDO y los que versen EXCLUSIVAMENTE SOBRE MENORES.

TODOS LOS DEMÁS PROCEDIMIENTOS MATRIMONIALES Y MENORES del Libro IV-Título I- Capítulo IV que se no inicien de mutuo acuerdo, SI DEVENGAN TASAS.

Sin embargo, con esta modificación se sigue sin dar respuesta a los siguientes supuestos conflictivos:
  • Procesos de Jurisdicción Voluntaria.
  • Juicios verbales en reclamación de visitas por abuelos y otros parientes (art. 250,1.13 LEC)
  • Eficacia Civil de resoluciones eclesiásticas (art. 778 LEC)
  • Oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores y procedimientos para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (arts 779 a 781 bis LEC).
  • Exequatur.
  • Medidas cautelares (art.158 Código Civil)
  • Discrepancias en el ejercicio de la patria potestad (art. 156 Código Civil).
  • Medidas provisionales previas a la demanda (art. 771 LEC)
  • Medidas coetáneas (artículo 773 LEC).


2.- "La interposición de la demanda de ejecución de LAUDOS dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo" (EXENTOS).

3.- "Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales" (EXENTOS).

4.- "Los PROCEDIMIENTOS DE DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía"(EXENTOS).

La norma se ha clarificado, ya que los procesos divisorios están EXENTOS, salvo en los siguientes casos:
  • Si se suscitan incidentes sobre la inclusión o la exclusión de bienes-
  • Si se impugna el cuaderno particional
  • Si falta acuerdo en la formación de inventario a cargo del opositor.
  • Si el demandado pretende que se incluyan otros nuevos bienes o se opone al del actor.
  • La oposición por el demandado a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor (arts 787.1 Y 787.3 LEC).

Por otro lado, en la nueva norma publicada recientemente se distingue entre PERSONA FÍSICA y PERSONA JURÍDICA a la hora de determinar la cuantía variable.
  • Respecto de las personas jurídicas se aplicará la cuantía fija y variable tal como lo veníamos haciendo hasta ahora.
  • En cambio, respecto de las personas físicas se ha añadido un nuevo apartado al artículo 7, donde se establece que cuando el sujeto pasivo sea persona física se satisfará la cuota fija y una cuota variable al tipo del 0,10% con el límite de cuantía variable de 2.000 euros. Es decir se reduce el porcentaje del 0,50% al 0,10% y la cuantía máxima a pagar pasa de 10.000 euros a tan solo 2.000 euros.


Asimismo se establece en la nueva regulación que el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que aporte el justificante de pago de la tasa judicial, que no se haya acompañado con el escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible, en el PLAZO DE DIEZ DÍAS... (es decir, se fija el término concreto, ante la imprecisión que existía en la anterior norma).

Además, ahora se prevé la devolución del 60% de la tasa no sólo en los casos de SOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL, sino también en los supuestos de ALLANAMIENTO, ACUERDO o cuando la Administración RECONOZCA la pretensión del demandante en vía administrativa.

El Real Decreto Ley 3/2013 ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE (23 de febrero de 2.013). No obstante, como a fecha actual aún no se han aprobado los nuevos modelos 696 que contemplan las modificaciones reseñadas, se ha abierto un PERIODO TRANSITORIO
  • El modelo existente a fecha de hoy no sirve para las personas físicas, los funcionarios en defensa de sus derechos y por todo aquel que recurra sanciones, por lo que estos sujetos al presentar los asuntos no podrán liquidar la tasa. Estas personas deberán hacerlo en los QUINCE DÍAS HÁBILES siguientes a la entrada en vigor de la Orden Ministerial que apruebe los nuevos modelos. 
  • Si pasado este plazo no se ha presentado la tasa, el Secretario Judicial requerirá dando un plazo de DIEZ DÍAS para subsanar.


La nueva norma no se aplicará retroactivamente, es decir a los asuntos presentados antes del 25 de febrero de 2.013 no se les aplicarán las modificaciones reseñadas, salvo para el caso de reconocimiento de Justicia Gratuita.

jueves, 7 de marzo de 2013

Gestión privada de funciones públicas: Registro Civil

Ya hemos comentado el retraso generado en el Ministerio de Justicia para tramitar los cientos de miles de expedientes de nacionalidad que se habían acumulado como consecuencia de la población inmigrante que estos últimos años ha llegado a nuestro país. Dicho retraso había motivado un alto porcentaje de las reclamaciones y quejas presentadas ante el CGPJ y la Oficina del Defensor del Pueblo.

Por tal motivo, el Ministerio de Justicia encomendó en junio de 2.012 a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España la tramitación de unos 450.000 expedientes de nacionalidad por residencia pendientes de resolver.

Para la gestión integral virtualizada de tal número de solicitudes los Registradores no sólo han tenido que desarrollar los medios informáticos necesarios (conectando decenas de instituciones -DGRN, DGP, Registros de la Propiedad, Registros Civiles, etc-, y miles de escritorios virtuales -los de 1.000 registradores y varios miles de sus empleados-) sino que no han recibido ninguna compensación económica por ello.

Dicha encomienda ha supuesto:
  • Mayor rigor en la tramitación de los expedientes, habiendose multiplicado por cinco el porcentaje de propuestas de denegación de la nacionalidad en relación con la gestión anterior.
  • La elevación al Ministerio de Justicia de una media de 4.000 resoluciones diarias de concesión o denegación de la nacionalidad por residencia.
  • La celeridad en la tramitación. Se han tramitado 277.784 expedientes en los últimos tres meses.


Con esta encomienda se ha logrado realizar una evidente función social, ya que las demoras en la tramitación de los expedientes de nacionalidad, con retrasos acumulados de varios años, ha provocado, que durante ese tiempo, los afectados no hayan podido ejercer algunos derechos fundamentales que, en realidad, les correspondían al reunir todos los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española:
  • Derecho a voto
  • Reagrupamiento de la unidad familiar
  • Libertad de movimientos
  • Disfrute de servicios sociales como educación y sanidad....


En definitiva, una gran noticia y un ejemplo más de la agilización que se logra mediante la atribución de servicios públicos a la gestión privada (teniendo en cuenta que los registradores funcionarios públicos dependientes del Ministerio de Justicia a través de la DGRN).

Las largas colas que en las últimas semanas se han vivido en todos los Registros poco a poco van decreciendo y la normalidad se va instaurando.