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viernes, 28 de diciembre de 2012

Criterios Interpretativos del devengo de la tasa judicial en procesos de familia

El pasado dia 21 de diciembre de 2.012 se celebró una reunión a la que fueron convocados todos los Magistrados de las Secciones 22ª y 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid y los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Familia de Madrid , en la que se llegaron a los siguientes Acuerdos:

1º.- En los procesos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas) sustanciados por los trámites del juicio verbal especial regulado en los artículos 753 y 770 de la LEC, se devengará tasa, excepto en los supuestos en que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores, incapacitados o ausentes. Si en dichos procesos se solicitare la adopción de otras medidas que el juez no pueda acordar de oficio, se devengará la tasa correspondiente. Se devengará tasa en los procesos matrimoniales aunque no existan hijos comunes y no se solicite la adopción de medidas definitivas complementarias.

2º.- A los efectos prevenidos en el artículo 8.2, párrafo 2º de la Ley 10/2012, cuando se ejerciten en el mismo proceso pretensiones no sujetas a tasa y otras que sí lo estén, y no se acompañe al escrito de demanda o reconvención el justificante de autoliquidación de la tasa, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o, en el plazo a tal fin concedido, presente escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones sujetas a tasa, con las consecuencias previstas en dicho precepto.

3º- En los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del artículo 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur, no se devengará tasa alguna. 

De solicitarse la adopción o modificación de medidas se devengará o no la tasa aplicando los parámetros señalados en el criterio 1º.

4º.- La demanda de medidas provisionales previas del artículo 771 y la solicitud de medidas provisionales coetáneas del artículo 773, ambos de la LEC, no devengarán tasa en ningún caso por no tratarse de juicios verbales.

Tampoco devengan tasa la solicitud de las medidas cautelares del artículo 158 del Cc., ni los procedimientos del artículo 156 del mismo cuerpo legal,  ni los procesos regulados en los artículos 779 a 781 de la LEC, ni los juicios verbales de reclamación de visitas por abuelos u otros parientes o allegados.

5º.- Los procesos contenciosos a que se refiere el artículo 748.4º dela LEC, que versen exclusivamente sobre relaciones paterno filiales, están excluidos del devengo de la tasa.

Si en los mismos se ejercitasen, por el actor o el demandado, pretensiones de carácter dispositivo, será de aplicación lo establecido en el criterio 2º.

6º.- Los procesos consensuales tramitados conforme al artículo 777 de la LEC, sean matrimoniales o de relaciones paterno filiales, no devengan tasa en ningún caso.

7º.- Las demandas ejecutivas de sentencias o autos dictados por los juzgados de familia no devengan tasa.

8º.- La oposición a la ejecución en los procesos de familia no devengará tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la demanda inicial del proceso o la formulación de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, es decir, aquellos en que la oposición se refiera, exclusivamente, a medidas relativas a hijos menores.

9º.- Devengo de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial. 

a) La solicitud de formación de inventario a que se refiere el artículo 808.1 de la LEC dará lugar al devengo de la tasa. Cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado si el mismo, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, además de oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor, pretendiese, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas. 

En este caso, se considerará al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada.

b) La solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 810.2 de la LEC devengará tasa.

Cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el artículo 787.5 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado cuando el mismo formule oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor.

No se devengará, en cambio, tasa alguna para el actor, por el hecho de oponerse a las operaciones divisorias.

10º.- A efectos de determinar si se produce o no el devengo de la tasa por la interposición del recurso de apelación, en los supuestos de mayoría de edad sobrevenida de los hijos en el curso del proceso, la edad a tener en cuenta será la que tuvieren tales hijos en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia. 

11º.- La interposición de los recursos de apelación y casación no devengará tasa cuando, a través de los mismos, con independencia de lo que se haya debatido en primera o segunda instancia, se impugnen exclusivamente medidas relativas a hijos menores, devengándose, por el contrario, la tasa cuando la impugnación se refiera tan sólo a medidas de naturaleza disponible, o afecte, además, a otras medidas susceptibles de pronunciamientos de oficio. 

Ha de tenerse en cuenta al respecto que, según consulta vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 3 de diciembre de 2012, está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ya que “la prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que considera hecho imponible de la tasa "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo", a los supuestos de Autos, sino exclusivamente a sentencias.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Tasa Judicial en Divorcios de Mutuo Acuerdo

Una de las preguntas que más se escucha estos días en los juzgados es si los procesos de mutuo acuerdo (separaciones, divorcios y modificaciones de medidas, guarda y custodia, medidas paterno-filiales, etc...) tienen que liquidar la nueva tasa judicial. 

Y son muchas las interpretaciones que se hacen teniendo en cuenta la ambigüedad con la que el Ministro de Justicia ha redactado la Ley 10/12 de tasas judiciales.

Hasta que la Dirección General de Tributos o los Secretarios Judiciales, en su limitado ámbito territorial, resuelvan la cuestión, es aconsejable no proceder a su liquidación y pago antes de la interposición de la demanda, y en el supuesto que el juzgado nos requiera su aportación, procederíamos a la subsanación de dicho defecto en el término que nos conceda a tal efecto, sin que ello tenga ningún tipo de consecuencia jurídica o procesal. 

Son varios los motivos que me llevan a afirmar con rotundidad que este tipo de procedimientos no deben abonar la tasa judicial:

1.- El hecho imponible de la tasa judicial es, predominantemente, la "interposición de la demanda". Sin embargo, en los procesos de mutuo acuerdo, conforme dispone el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso no se inicia por medio de "demanda", ni se realiza ninguno de los actos procesales enumerados en el artículo 2 de la Ley de Tasas, sino que textualmente habla de "escrito por el que se promueva el procedimiento", de "solicitud" o de "petición". Y ello porque en este tipo de procesos no existe demanda dirigida contra nadie, no existe propiamente contienda, y el Juez, en principio, no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se limita a comprobar determinados requisitos formales y a aprobar el convenio regulador pactado por las partes. 

2.- La nueva Ley de Tasas, tanto en su preámbulo, como en su articulado, establece de manera taxativa que su finalidad fundamental es incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, es decir es una ley inspirada en el principio de evitar la litigiosidad, potenciando los acuerdos entre las partes y evitando el conflicto judicial. 

Y precisamente el procedimiento regulado en el artículo 777 de la L.E.C. es un buen ejemplo de los procesos que potencia la Ley de Tasas. En esta misma línea están las bonificaciones que establece la ley en los supuestos de acuerdo extrajudicial o acumulación de actuaciones.

3.- No existe en el modelo de autoliquidación de la tasa judicial aprobado por la Orden Ministerial ninguna casilla ni recuadro donde se espefique una cantidad para los procesos de familia de mutuo acuerdo. En el formulario publicado existe, para el orden jurisdiccional civil, una casilla para el "verbal/cambiario". 

Hay interpretaciones que indican que el mutuo acuerdo es un juicio verbal, pero debemos rechazarlas tajantemente, por cuanto el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777... se sustanciarán por los trámites del juicio verbal", es decir excluye expresamente al divorcio de mutuo acuerdo de las reglas del juicio verbal. Lo que nos permite calificarlo como un procedimiento especial, con unas reglas específicas y propias, distintas a las del juicio verbal.

En este mismo sentido ahonda el principio del derecho que establece que la norma especial prima sobre la norma general. El propio artículo 777 LEC establece en su inicio que "las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimientos establecido en el presente artículo" (prevaleciendo sobre el proceso verbal). 

4.- En el hipotético caso de que considerásemos que es un juicio verbal y, por tanto, debe abonar la tasa judicial, debemos tener en cuenta que la Ley de Tasas prevé la existencia de una exención objetiva para los proceso verbales cuya cuantía sea inferior a dos mil euros. En tales casos podríamos interpretar que todos aquellos procesos de mutuo acuerdo que fijen una pensión de alimentos o compensatoria cuyo importe mensual no supere los dos mil euros, no estarán obligados a la liquidación y pago de la nueva tasa judicial y ello porque en ningún artículo se establece como debe fijarse la cuantía en estos caso.

5.- La aplicación del principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, impide extender a los procesos de mutuo acuerdo la obligación de liquidar y abonar la tasa judicial argumentando que deben tener encaje dentro de los juicios verbales.

En definitiva, es mejor no efectuar la liquidación, presentar la demanda y esperar a ver si el secretario judicial procede a su admisión o, previamente, nos requiere para que aportemos el justificante del pago de la tasa judicial. En cualquier caso, en la propia demanda se puede justificar la postura que mantenemos mediante un otrosi digo que exponga claramente la cuestión.