jueves, 27 de diciembre de 2012

El sistema judicial no funciona

¡Hoy ha sido un día triste en nuestra profesión! Uno de esos días en los que, pese a llevar más de veinte años ejerciéndola, me doy cuenta, con cierta tristeza, que nuestro sistema judicial no funciona correctamente.

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas Judiciales 10/2012 de veinte de noviembre, y su desarrollo reglamentario mediante Orden Ministerial de quince de diciembre de 2012, el desconcierto en su aplicación es cada vez mayor.

Sin tener en cuenta las dudas, cada vez mayores, de los profesionales sobre los supuestos en que debe o no ser abonada la tasa, como por ejemplo los procesos de mutuo acuerdo, la jurisdicción voluntaria, las solicitudes de jura de cuenta, las peticiones del artículo 156 y 158 del Código Civil, etc..., que trataré en otro post, hoy me centraré en la exigibilidad o no del pago de la tasa judicial en aquellos asuntos en los que el hecho imponible se ha producido entre el día de la entrada en vigor de la Ley 10/12 (veintidos de noviembre) y el día de la entrada en vigor de la Orden Ministerial que la desarrolla (diecisiete de diciembre).

Hoy me han notificado tres resoluciones en tres procedimientos judiciales en las que el mismo hecho imponible recibe un tratamiento totalmente distinto:

1.- Una diligencia de ordenación que, tras reseñar los hitos normativos que he expuesto en los párrafos anteriores y la comunicación emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/12 mediante la cual el Secretario de Justicia ordenaba a los Secretarios Judiciales que no procediesen "en ningún supuesto" a exigir el pago de la tasa hasta que no se aprobase un modelo para su autoliquidación 696, establece, por tales motivos, que no es exigible su pago y procede a admitir la demanda interpuesta con fecha tres de diciembre.

2.- Otra diligencia de ordenación que exige proceder a la liquidación de la tasa en el término de diez días, bajo apercibimiento de inadmisión de la demanda, sin tener en cuenta que en el momento de producirse el hecho imponible ni existía un modelo para su autoliquidación, ni era exigible su pago a tenor de la Instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia sobre Ley de Tasas (que determinaba que hasta que no se produzca la publicación en el BOE de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 9.2 Ley 10/12... los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional no exigirán "en ningún caso" la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa), y además sin valorar que la Orden Ministerial de quince de diciembre establece en su Disposición Final que su entrada en vigor se producirá a partir de la fecha de su publicación (17 de diciembre), es decir no tiene carácter retroactivo.

3.- Y, por último, una tercera diligencia de ordenación que procede a admitir la demanda sin hacer mención alguna a las tasas judiciales. Ignoro si por error del Secretario Judicial o por una intención clara de no exigirla.

En definitiva, tres resoluciones judiciales que ponen de manifiesto la diversidad de criterios en la aplicación de la misma norma jurídica, y que crean confusión, inseguridad jurídica, y la tristeza que comentaba al comienzo del post.

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