domingo, 20 de octubre de 2013

No cabe exigir el pago de la tasa judicial por las costas e intereses presupuestados

Recientemente se ha publicado la respuesta de la Dirección General de Tributos a la Consulta Vinculante relativa a la determinación de la base sobre la que debe liquidarse la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdicciónal en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social en las ejecuciones de títulos no judiciales, por cuanto la gran mayoría de profesionales estaban efectuando la liquidación teniendo en cuenta únicamente el principal reclamado, y los Secretarios Judiciales estaban exigiendo la liquidación de una tasa complementaria cuya base fuese el importe de las costas e intereses presupuestados.

La Dirección General de Tributos resuelve que, conforme a lo previsto en el artículo 6,1 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la determinación de la cuantía de un proceso judicial a efectos de calculo de la tasa judicial se ha de efectuar con arreglo a las normas procesales. Consecuentemente habrá que atender a los criterios que a tal efecto se establecen, principalmente, en el articulo 251 de la< Ley de Enjuiciamiento Civil, confome al cual parece que la regla ha de ser tener en cuenta únicamente la cantidad reclamada.

De esta forma, se excluirán las costas que conlleva todo proceso de ejecución, mientras que en relación con los intereses solo se habrían de tener en cuenta los que ya fueren exigibles en el momento de presentación de la demanda, pero no los que se devenguen durante la tramitación del proceso de ejecución.

Por lo tanto, la base estará constituida únicamente por el principal reclamado y por los intereses ya exigibles en el momento de presentar la demanda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario