lunes, 19 de noviembre de 2012

¿Con qué resolución termina el Juicio de Desahucio?

La modificación de la Ley Enjuiciamiento Civil a través de la nueva Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal conlleva una seria de problemas a la hora de su aplicación práctica.

En primer lugar al extensión del sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, determina que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento (por término de diez días).

Tras la última modificación de la Ley 1/2000, que introdujo un nuevo apartado en el artículo 164 L.E.C, se  establecía en el supuesto de que la diligencia de citación al arrendatario fuese negativa en el domicilio de la finca litigiosa que dicha diligencia podría practicarse por medio de edictos que se publicarían en el tablón de anuncios del Juzgado.

En cambio ahora el legislador esta hablando de requerimiento de pago, no de citación a juicio, y de todos es sabido que el proceso monitorio no permite la práctica de la diligencia de requerimiento por medio de edictos.

En segundo lugar, en la práctica forense no existe un criterio unánime a la hora de tramitar el proceso monitorio de desahucio por falta de pago. Se da la paradoja que en el mismo partido judicial hay juzgados que en aquellos casos que el requerimiento de pago, citación y notificación al arrendatario se ha efectuado por edictos al no haber sido hallado en el domicilio de la finca litigiosa, una vez transcurrido el término de diez días proceden a dictar "DECRETO" de terminación del proceso, y otros juzgados que consideran inadecuado en tales supuestos dictar un decreto de archivo, siendo correcto dictar "SENTENCIA".

La solución correcta, ante tal disparidad de criterios, nos la dan los puntos 3 y 4 del artículo 440 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

El artículo 440,3 LEC, aplicable a los juicios de desahucio por falta de pago, exige inexcusablemente que el requerimiento a la parte demandada sea "personal" no permitiéndose, por tanto, que dicha diligencia haya sido practicada por edictos.

En tales supuestos en los que el arrendatario no haya sido requerido en forma personal no puede terminarse el procedimiento por medio de "decreto", siendo necesario aplicar lo establecido en el punto 4 del articulo 440 LEC que, en conexión con lo dispuesto en el articulo 155,3 LEC y en el artículo 164 del mismo texto legal, sí permiten la citación por medio de edictos y, por lo tanto, es imprescindible la celebración de un juicio en rebeldía y la terminación del procedimiento por medio de "sentencia".

En definitiva, cuando en el juicio de desahucio la citación haya sido realizada en forma personal se terminará el procedimiento mediante DECRETO.

En cambio, cuando la citación haya sido efectuada por medio de edictos será necesaria la celebración de juicio y la terminación del procedimiento mediante SENTENCIA.

Esperemos que las divergencias en la interpretación de la norma se vayan limando y pronto todos los juzgados apliquen correctamente lo establecido en el artículo 440 LEC, evitando la creación de la tal mentada "inseguridad jurídica".

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