jueves, 21 de marzo de 2013

Cuestiones prácticas propias del juicio declarativo posterior al proceso monitorio IV

¿Si en el escrito de oposición se limita a decir que no se debe, puede el deudor en la vista del verbal o al contestar a la demanda alegar la excepción de arbitraje?

Para centrar el caso, entendemos necesario partir de la siguiente premisa: conforme al art. 11,1 de la Ley de Arbitraje citada: "el Convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje (...)", pero añade el texto legal, como requisito para la viabilidad de la excepción, "siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante la declinatoria". De modo que no está previsto en la Ley que la excepción arbitral pueda ser apreciada de oficio, debiendo ser el demandado quien plantee la oportuna declinatoria.
Ahora bien, se suscita la duda del momento en que la parte requerida de pago (o demandada) debe de plantear dicha declinatoria. ¿Debe hacerse en el trámite de oponerse al requerimiento de pago, o si por el contrario deberá llevarse a cabo en la contestación a la demanda en el juicio verbal u ordinario? 

La norma general contenida en el art. 64,1 LEC (referida al momento procesal de proposición de la declinatoria) dice lo siguiente: "la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (...)". En definitiva, la cuestión que se plantea es hermenéutica sobre los arts. 815,1 y 818 LEC en los que se abre al deudor como una de las posibilidades ante el requerimiento de pago derivado de un juicio monitorio la posibilidad de presentar escrito dando razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. 

La praxis judicial se posiciona de forma dispar ante esta cuestión:

  • Mientras alguna resolución entiende que la excepción arbitral deberá ser planteada por el demandado, conforme al art. 405,3 LEC , en la contestación u oposición a la demanda, 
  • otras, como la SAP A Coruña, sec. 4ª, nº 470/2001, de 13 diciembre, estimó que: "(...) si el demandado-requerido inicialmente quiere hacer uso de la declinatoria en el proceso monitorio habrá no solo de manifestarlo dentro de los veinte días del art. 815.1 de la LEC, sino plantearla o proponerla (desarrollarla) en forma a continuación, dentro de los cinco días siguientes a la citación para la vista (...)". Hay que puntualizar que en el caso concreto analizado por esta última resolución, el procedimiento que correspondía por cuantía era el verbal; de donde se colige -siguiendo esta tesis- que en el juicio ordinario el planteamiento de la declinatoria correspondería hacerlo en los diez primeros días de contestación a la demanda, siempre y cuando previamente se haya manifestado dentro de los veinte días concedidos para oponerse al requerimiento de pago.
  • el sentir mayoritario de la jurisprudencia menor, destaca, en primer lugar, que las normas reguladoras del juicio monitorio parecen referirse sólo a excepciones sustantivas, es decir, a medios de defensa en cuanto al fondo, olvidando las defensas procesales a las que alude el art. 405,1 (indebida acumulación de acciones), 405,3 y 416 y ss. (excepciones procesales) y por supuesto la declinatoria. Concluye que el momento procesal oportuno para el planteamiento de la declinatoria es el previsto en el art. 64,1 LEC, es decir, no el escrito de oposición al requerimiento de pago en el que puede la parte limitarse a indicar las razones por las que a su entender no procede el pago, aunque sin duda nada le impide anunciar ya su voluntad de oponer excepciones procesales, sino el de diez días desde el emplazamiento en el juicio ordinario ulterior o dentro de los cinco siguientes a la citación a vista en el caso de que la oposición suponga la citación a juicio verbal. En este sentido, cabe destacar el interesante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, nº 180/2004 de 12 marzo.
Por tanto, concluimos diciendo que la forma y tiempo en que se debe proponer la declinatoria de arbitraje es la recogida, exclusivamente, en el art. 64,1 LEC, y en consecuencia, debe ser propuesta por la parte demandada en los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (juicio ordinario), o en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista (juicio verbal); sin que quepa oponerla vía de los arts. 556 y 557 LEC en el caso de que ni tan siquiera el requerido de pago contestara al requerimiento del monitorio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario