viernes, 28 de diciembre de 2012

Criterios Interpretativos del devengo de la tasa judicial en procesos de familia

El pasado dia 21 de diciembre de 2.012 se celebró una reunión a la que fueron convocados todos los Magistrados de las Secciones 22ª y 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid y los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Familia de Madrid , en la que se llegaron a los siguientes Acuerdos:

1º.- En los procesos matrimoniales contenciosos (separación, divorcio, nulidad y modificación de medidas) sustanciados por los trámites del juicio verbal especial regulado en los artículos 753 y 770 de la LEC, se devengará tasa, excepto en los supuestos en que las medidas solicitadas versen exclusivamente sobre hijos menores, incapacitados o ausentes. Si en dichos procesos se solicitare la adopción de otras medidas que el juez no pueda acordar de oficio, se devengará la tasa correspondiente. Se devengará tasa en los procesos matrimoniales aunque no existan hijos comunes y no se solicite la adopción de medidas definitivas complementarias.

2º.- A los efectos prevenidos en el artículo 8.2, párrafo 2º de la Ley 10/2012, cuando se ejerciten en el mismo proceso pretensiones no sujetas a tasa y otras que sí lo estén, y no se acompañe al escrito de demanda o reconvención el justificante de autoliquidación de la tasa, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte o, en el plazo a tal fin concedido, presente escrito excluyendo del objeto del proceso las pretensiones sujetas a tasa, con las consecuencias previstas en dicho precepto.

3º- En los procesos de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas del artículo 778 de la LEC, y en los procedimientos de exequatur, no se devengará tasa alguna. 

De solicitarse la adopción o modificación de medidas se devengará o no la tasa aplicando los parámetros señalados en el criterio 1º.

4º.- La demanda de medidas provisionales previas del artículo 771 y la solicitud de medidas provisionales coetáneas del artículo 773, ambos de la LEC, no devengarán tasa en ningún caso por no tratarse de juicios verbales.

Tampoco devengan tasa la solicitud de las medidas cautelares del artículo 158 del Cc., ni los procedimientos del artículo 156 del mismo cuerpo legal,  ni los procesos regulados en los artículos 779 a 781 de la LEC, ni los juicios verbales de reclamación de visitas por abuelos u otros parientes o allegados.

5º.- Los procesos contenciosos a que se refiere el artículo 748.4º dela LEC, que versen exclusivamente sobre relaciones paterno filiales, están excluidos del devengo de la tasa.

Si en los mismos se ejercitasen, por el actor o el demandado, pretensiones de carácter dispositivo, será de aplicación lo establecido en el criterio 2º.

6º.- Los procesos consensuales tramitados conforme al artículo 777 de la LEC, sean matrimoniales o de relaciones paterno filiales, no devengan tasa en ningún caso.

7º.- Las demandas ejecutivas de sentencias o autos dictados por los juzgados de familia no devengan tasa.

8º.- La oposición a la ejecución en los procesos de familia no devengará tasa para el ejecutado en los casos en que la presentación de la demanda inicial del proceso o la formulación de reconvención hubieren quedado objetivamente exentos del pago de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 10/2012, es decir, aquellos en que la oposición se refiera, exclusivamente, a medidas relativas a hijos menores.

9º.- Devengo de la tasa en el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial

a) La solicitud de formación de inventario a que se refiere el artículo 808.1 de la LEC dará lugar al devengo de la tasa. Cuando proceda la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 809.2 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado si el mismo, en la comparecencia ante el Secretario Judicial, además de oponerse a la inclusión en el activo o pasivo de todas o alguna de las partidas cuya inclusión pretenda el actor, pretendiese, con la oposición de éste, incluir en el activo o pasivo nuevas partidas. 

En este caso, se considerará al demandado reconviniente y deberá abonar la tasa correspondiente a la reconvención formulada.

b) La solicitud de liquidación a que se refiere el artículo 810.2 de la LEC devengará tasa.

Cuando proceda la apertura del juicio verbal a que se refiere el artículo 787.5 de la LEC, se exigirá el pago de la tasa al demandado cuando el mismo formule oposición a la aprobación de las operaciones divisorias del contador-partidor.

No se devengará, en cambio, tasa alguna para el actor, por el hecho de oponerse a las operaciones divisorias.

10º.- A efectos de determinar si se produce o no el devengo de la tasa por la interposición del recurso de apelación, en los supuestos de mayoría de edad sobrevenida de los hijos en el curso del proceso, la edad a tener en cuenta será la que tuvieren tales hijos en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia. 

11º.- La interposición de los recursos de apelación y casación no devengará tasa cuando, a través de los mismos, con independencia de lo que se haya debatido en primera o segunda instancia, se impugnen exclusivamente medidas relativas a hijos menores, devengándose, por el contrario, la tasa cuando la impugnación se refiera tan sólo a medidas de naturaleza disponible, o afecte, además, a otras medidas susceptibles de pronunciamientos de oficio. 

Ha de tenerse en cuenta al respecto que, según consulta vinculante evacuada por la Dirección General de Tributos con fecha 3 de diciembre de 2012, está exenta de la tasa la interposición de recursos de apelación o casación contra los autos, ya que “la prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que considera hecho imponible de la tasa "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo", a los supuestos de Autos, sino exclusivamente a sentencias.

jueves, 27 de diciembre de 2012

El sistema judicial no funciona

¡Hoy ha sido un día triste en nuestra profesión! Uno de esos días en los que, pese a llevar más de veinte años ejerciéndola, me doy cuenta, con cierta tristeza, que nuestro sistema judicial no funciona correctamente.

Tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Tasas Judiciales 10/2012 de veinte de noviembre, y su desarrollo reglamentario mediante Orden Ministerial de quince de diciembre de 2012, el desconcierto en su aplicación es cada vez mayor.

Sin tener en cuenta las dudas, cada vez mayores, de los profesionales sobre los supuestos en que debe o no ser abonada la tasa, como por ejemplo los procesos de mutuo acuerdo, la jurisdicción voluntaria, las solicitudes de jura de cuenta, las peticiones del artículo 156 y 158 del Código Civil, etc..., que trataré en otro post, hoy me centraré en la exigibilidad o no del pago de la tasa judicial en aquellos asuntos en los que el hecho imponible se ha producido entre el día de la entrada en vigor de la Ley 10/12 (veintidos de noviembre) y el día de la entrada en vigor de la Orden Ministerial que la desarrolla (diecisiete de diciembre).

Hoy me han notificado tres resoluciones en tres procedimientos judiciales en las que el mismo hecho imponible recibe un tratamiento totalmente distinto:

1.- Una diligencia de ordenación que, tras reseñar los hitos normativos que he expuesto en los párrafos anteriores y la comunicación emitida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/12 mediante la cual el Secretario de Justicia ordenaba a los Secretarios Judiciales que no procediesen "en ningún supuesto" a exigir el pago de la tasa hasta que no se aprobase un modelo para su autoliquidación 696, establece, por tales motivos, que no es exigible su pago y procede a admitir la demanda interpuesta con fecha tres de diciembre.

2.- Otra diligencia de ordenación que exige proceder a la liquidación de la tasa en el término de diez días, bajo apercibimiento de inadmisión de la demanda, sin tener en cuenta que en el momento de producirse el hecho imponible ni existía un modelo para su autoliquidación, ni era exigible su pago a tenor de la Instrucción de la Secretaría General de la Administración de Justicia sobre Ley de Tasas (que determinaba que hasta que no se produzca la publicación en el BOE de la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 9.2 Ley 10/12... los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional no exigirán "en ningún caso" la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa), y además sin valorar que la Orden Ministerial de quince de diciembre establece en su Disposición Final que su entrada en vigor se producirá a partir de la fecha de su publicación (17 de diciembre), es decir no tiene carácter retroactivo.

3.- Y, por último, una tercera diligencia de ordenación que procede a admitir la demanda sin hacer mención alguna a las tasas judiciales. Ignoro si por error del Secretario Judicial o por una intención clara de no exigirla.

En definitiva, tres resoluciones judiciales que ponen de manifiesto la diversidad de criterios en la aplicación de la misma norma jurídica, y que crean confusión, inseguridad jurídica, y la tristeza que comentaba al comienzo del post.

viernes, 21 de diciembre de 2012

Tasa Judicial en Divorcios de Mutuo Acuerdo

Una de las preguntas que más se escucha estos días en los juzgados es si los procesos de mutuo acuerdo (separaciones, divorcios y modificaciones de medidas, guarda y custodia, medidas paterno-filiales, etc...) tienen que liquidar la nueva tasa judicial. 

Y son muchas las interpretaciones que se hacen teniendo en cuenta la ambigüedad con la que el Ministro de Justicia ha redactado la Ley 10/12 de tasas judiciales.

Hasta que la Dirección General de Tributos o los Secretarios Judiciales, en su limitado ámbito territorial, resuelvan la cuestión, es aconsejable no proceder a su liquidación y pago antes de la interposición de la demanda, y en el supuesto que el juzgado nos requiera su aportación, procederíamos a la subsanación de dicho defecto en el término que nos conceda a tal efecto, sin que ello tenga ningún tipo de consecuencia jurídica o procesal. 

Son varios los motivos que me llevan a afirmar con rotundidad que este tipo de procedimientos no deben abonar la tasa judicial:

1.- El hecho imponible de la tasa judicial es, predominantemente, la "interposición de la demanda". Sin embargo, en los procesos de mutuo acuerdo, conforme dispone el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso no se inicia por medio de "demanda", ni se realiza ninguno de los actos procesales enumerados en el artículo 2 de la Ley de Tasas, sino que textualmente habla de "escrito por el que se promueva el procedimiento", de "solicitud" o de "petición". Y ello porque en este tipo de procesos no existe demanda dirigida contra nadie, no existe propiamente contienda, y el Juez, en principio, no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se limita a comprobar determinados requisitos formales y a aprobar el convenio regulador pactado por las partes. 

2.- La nueva Ley de Tasas, tanto en su preámbulo, como en su articulado, establece de manera taxativa que su finalidad fundamental es incentivar la solución de los litigios por medios extrajudiciales, es decir es una ley inspirada en el principio de evitar la litigiosidad, potenciando los acuerdos entre las partes y evitando el conflicto judicial. 

Y precisamente el procedimiento regulado en el artículo 777 de la L.E.C. es un buen ejemplo de los procesos que potencia la Ley de Tasas. En esta misma línea están las bonificaciones que establece la ley en los supuestos de acuerdo extrajudicial o acumulación de actuaciones.

3.- No existe en el modelo de autoliquidación de la tasa judicial aprobado por la Orden Ministerial ninguna casilla ni recuadro donde se espefique una cantidad para los procesos de familia de mutuo acuerdo. En el formulario publicado existe, para el orden jurisdiccional civil, una casilla para el "verbal/cambiario". 

Hay interpretaciones que indican que el mutuo acuerdo es un juicio verbal, pero debemos rechazarlas tajantemente, por cuanto el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777... se sustanciarán por los trámites del juicio verbal", es decir excluye expresamente al divorcio de mutuo acuerdo de las reglas del juicio verbal. Lo que nos permite calificarlo como un procedimiento especial, con unas reglas específicas y propias, distintas a las del juicio verbal.

En este mismo sentido ahonda el principio del derecho que establece que la norma especial prima sobre la norma general. El propio artículo 777 LEC establece en su inicio que "las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimientos establecido en el presente artículo" (prevaleciendo sobre el proceso verbal). 

4.- En el hipotético caso de que considerásemos que es un juicio verbal y, por tanto, debe abonar la tasa judicial, debemos tener en cuenta que la Ley de Tasas prevé la existencia de una exención objetiva para los proceso verbales cuya cuantía sea inferior a dos mil euros. En tales casos podríamos interpretar que todos aquellos procesos de mutuo acuerdo que fijen una pensión de alimentos o compensatoria cuyo importe mensual no supere los dos mil euros, no estarán obligados a la liquidación y pago de la nueva tasa judicial y ello porque en ningún artículo se establece como debe fijarse la cuantía en estos caso.

5.- La aplicación del principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, impide extender a los procesos de mutuo acuerdo la obligación de liquidar y abonar la tasa judicial argumentando que deben tener encaje dentro de los juicios verbales.

En definitiva, es mejor no efectuar la liquidación, presentar la demanda y esperar a ver si el secretario judicial procede a su admisión o, previamente, nos requiere para que aportemos el justificante del pago de la tasa judicial. En cualquier caso, en la propia demanda se puede justificar la postura que mantenemos mediante un otrosi digo que exponga claramente la cuestión.

Como liquidar la nueva tasa judicial

El procedimiento establecido en la Orden Ministerial HAP/2662/2012, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, distingue:
  • Si el sujeto pasivo es un "gran contribuyente o gran empresa" o una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.
  • En el resto de casos, la presentación también podrá efectuarse en formato papel obtenido al imprimir el formulario cumplimentado que estará disponible en  el siguiente enlace http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_696.shtml
En nuevo modelo 696 constará únicamente de tres ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo
  • Ejemplar para la Administración de Justicia.
  • Ejemplar para la entidad colaboradora.
Y el nuevo modelo 695 constará únicamente de dos ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo y
  • ejemplar para entidad colaboradora-AEAT

El modelo 696 en formato papel deberá ser cumplimentado e impreso a través de la conexión a Internet y posteriormente se presentará en cualquier entidad de bancaria colaboradora en la gestión recaudatoria, efectuándose el ingreso correspondiente.

Por el contrario, la forma de presentar la declaración por vía telemática a través de Internet  se caracteriza:

1.- Podrá ser realizada por el propio declarante, que debe disponer de NIF, o un tercero en su nombre (abogado y/o procurador), quienes deberán tener instalado en su navegador un certificado digital y estar dados de alta en la AEAT como colaborador del pago de impuestos (trámite sencillo de conseguir).

2.- El declarante o presentador debe acceder al enlace https://www.agenciatributaria.gob.es/AEAT.sede/tramitacion/GC07.shtml y cumplimentar el formulario PREDECLARACIÓN que podemos encontrar. 
Una vez completado debemos VALIDAR Y GENERAR un archivo en PDF, imprimir el documento y escribir el NIF y firmarlo manualmente.

3.- A continuación debemos dirigirnos a la entidad bancaria colaboradora por vía telemática o acudiendo a sus oficinas, para realizar el INGRESO y facilitar los siguientes datos:
  • NIF del sujeto pasivo (9 caracteres),
  • Ejercicio Fiscal (2 últimos dígitos)
  • Periodo: 2 caracteres: OA
  • Documento de ingreso: 696
  • Tipo de autoliquidación = I Ingreso.
  • Importe a ingresar.

4.- Inmediatamente, la entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un NUMERO DE REFERENCIA COMPLETO (NRC), y remitirá o entregará (según la forma elegida) un RECIBO.  

5.- Acto seguido el declarante o, en su caso, el presentador se conectará con la AEAT a través de Internet en su Sede Electrónica y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, e introducirá el NRC suministrador por el banco.

6.- A continuación transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica.

7.- Si la autoliquidación es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, VALIDADO CON UN CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

8.- El declarante debe imprimir y conservar la autoliquidación "aceptada", debidamente validada con el correspondiente código seguro de verificación.

La autoliquidación y pago de la tasa deberá realizarse ANTES de la presentación del escrito procesal.  Y el justificante del pago de la tasa se acompañará al escrito procesal.

jueves, 20 de diciembre de 2012

No hay que pagar tasa judicial en los recursos de apelación y casación contra autos


El pasado día tres de diciembre de 2.012 se realizó una Consulta Vinculante a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a fin de que determinase si procedía el pago de la nueva tasa judicial a los recursos de apelación y casación contra autos.

A tal efecto el Director General de tributos ha comunicado con fecha tres de diciembre de 2.012 contestación vinculante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria.

En ella se establece que el artículo 2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE del 21 de diciembre) establece, como uno de los actos procesales constitutivos del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, "la interposición de recursos contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

El principio de prohibición de la analogía en el ámbito tributario impide la aplicación de esa norma a los supuestos de AUTOS, sino exclusivamente a sentencias, siendo irrelevante el procedimiento que va a dar lugar al recurso de apelación contra un determinado Auto Judicial.

martes, 18 de diciembre de 2012

¿Procurador o Espía? "Agentes 007-Procurator"




Es una triste realidad que a nuestro Ministro le gusta prometer mucho y dar poco a cambio, exigiendo día a día el cumplimiento de nuevas obligaciones.

Constantemente anuncia en distintos foros que garantiza la continuidad de nuestra profesión con la atribución de nuevas funciones, sin concretar ni plasmar nada por escrito.

Sin embargo, lo cierto es que poco a poco nos está limitando el ejercicio de nuestra profesión: ayer con la Ley Omnibus y el fin del principio de territorialidad, hoy con la exigibilidad del pago de las nuevas tasas judiciales, mañana con el cese de la incompatibilidad de las profesiones de abogado y procurador y pasado mañana con la supresión de los Aranceles.

Y para mayor gloria de todos nos quiere imponer una nueva obligación legal. "Los Abogados y Procuradores tendrán la obligación de denunciar los abusos de los que soliciten la Justicia Gratuita sistemáticamente para pleitear de manera "injustificada" y con el único motivo de eludir el cumplimiento de sus obligaciones", tal y como recoge el borrador de anteproyecto de Ley de Asistencia Jurídico Gratuita.

Es decir, los abogados y procuradores deberán poner en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídico Gratuita las situaciones de abuso, que se presumirán así cuando se haya solicitado el reconocimiento de este derecho más de tres veces en un año, salvo en la vía penal, considerando que por encima de este número se está ante situaciones patológicas que, con carácter general, no puede atender el sistema.

Además en el citado texto legal se establece que tendrán derecho a la Justicia Gratuita las personas con ingresos anuales menores a 2,5 veces el IPREM.

Y habiendo detectado en los últimos años disfunciones en la solicitud y concesión de la justicia gratuita, se otorgarán mayores facultades a la Administración para la averiguación patrimonial de los solicitantes y se tendrá en cuenta no solo los ingresos sino también el patrimonio.

En definitiva, que no solo tenemos que cumplir los cometidos propios de nuestra profesión, sino además ejercer como recaudadores del sistema (a través de los depósitos y tasas judiciales) y, ahora, ser espías de la Administración y "delatar" a aquellos que pleiteen de manera injustificada mediante la Justicia gratuita.

Aquí se ve lo hipócrita del sistema, ya que otorga plena validez a la posibilidad de pleitear de forma injustificada sin usar la justicia gratuita, ya que cuantas más veces lo hagas más depósitos y tasas judiciales pagarás.

Pero no debemos desesperar..., ya que ¡aún estamos a tiempo de que nos impongan nuevas y mayores obligaciones, a cambio de nada!

sábado, 15 de diciembre de 2012

Publicado el nuevo modelo de tasas judiciales

El sábado quince de diciembre de 2.012 ha sido publicado en el BOE la Orden Ministerial HAP/2662/2012, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y procedimientos de presentación.

En su redacción se recogen dos supuestos novedosos de devoluciones, que deberán tramitarse mediante la utilización del modelo 695:

  • la devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se alcance una solución extrajudicial del litigio en el proceso. Se tendrá derecho a la devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación. La solicitud se deberá realizar dentro del plazo de cuatro años. 
  • la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos.



Respecto a la forma de presentación del modelo 696 y del modelo 695, cabe destacar:
  • Si el sujeto pasivo es un "gran contribuyente o gran empresa" o una sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet.
  • En el resto de casos, la presentación tambien podrá efectuarse en formato papel obtenido al imprimir el formulario cumplimentado que estará disponible en http://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Modelos_formularios/modelo_696.shtml
En nuevo modelo 696 constará únicamente de tres ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo
  • Ejemplar para la Administración de Justicia.
  • Ejemplar para la entidad colaboradora.
Y el nuevo modelo 695 constará únicamente de dos ejemplares:
  • Ejemplar para el sujeto pasivo y
  • ejemplar para entidad colaboradora-AEAT
La autoliquidación y pago de la tasa deberá realizarse ANTES de la presentación del escrito procesal.  Y el justificante del pago de la tasa se acompañará al escrito procesal.

El modelo 696 en papel impreso se presentará e ingresará la cuota en cualquier entidad de bancaria colaboradora en la gestión recaudatoria.

La forma de presentar la declaración por vía telemática a través de Internet  se caracteriza:

1.- Podrá ser realizada por el propio declarante o un tercero en su nombre (abogado y/o procurador).

2.- El declarante debe disponer de NIF.

3.- El declarante o tercero en su nombre debe tener instalado en el navegador un certificado electrónico (firma electrónica).

4.- El declarante o presentador debe cumplimentar y transmitir, telemáticamente, los datos del formulario (modelo 696 ó 695).

5.- A continuación se pondrá en contacto con la entidad bancaria colaboradora por vía telemática (de forma directa o a través de la AEAT) o acudiendo a sus oficinas, para realizar el INGRESO y facilitar los siguientes datos:
  • NIF del sujeto pasivo (9 caracteres),
  • Ejercicio Fiscal (2 últimos dígitos)
  • Periodo: 2 caracteres: OA
  • Documento de ingreso: 696
  • Tipo de autoliquidación = I Ingreso.
  • Importe a ingresar.
6.- Inmediatamente, la entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un NUMERO DE REFERENCIA COMPLETO (NRC), y remitirá o entregará (según la forma elegida) un RECIBO.  

7.- Acto seguido el declarante o, en su caso, el presentador se conectará con la AEAT a través de Internet en su Sede Electrónica y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, e introducirá el NRC suministrador por el banco.

8.- A continuación transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica.

9.- Si la autoliquidación es aceptada, la AEAT devolverá en pantalla los datos de la declaración y del documento de ingreso, VALIDADO CON UN CÓDIGO SEGURO DE VERIFICACIÓN de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

10.- El declarante debe imprimir y conservar la autoliquidación "aceptada", debidamente validada con el correspondiente código seguro de verificación.

11.- Dicho modelo de autoliquidación aceptada y validada se acompañará al escrito procesal.

Si el sujeto pasivo no lo acompaña el Secretario Judicial dictará la oportuna resolución judicial requiriéndole para que subsane la omisión (NO SE ESPECIFICA PLAZO, pero posiblemente se utilizará el término de diez días que se ha venido usando hasta la fecha), bajo apercibimiento de no dar curso al escrito

La entrada en vigor del nuevo sistema será el lunes 17 de diciembre de 2.012, APLICÁNDOSE A LOS HECHOS IMPONIBLES QUE TENGAN LUGAR A PARTIR DEL MISMO, es decir no tiene carácter retroactivo a las demandas y escritos presentados entre los días 22 de noviembre de 2.012 y 16 de diciembre de 2.012.

sábado, 8 de diciembre de 2012

La Procura y sus nuevas funciones

El pasado día 29 de noviembre de 2012 el Ministro de Justicia, Alberto Ruiz Gallardón, hizo una serie de comentarios que vienen a aclarar las dudas sobre el futuro de la profesión de procurador. Entre ellas caben destacar las siguientes:
  • En la justicia que está desarrollando el Gobierno es extraordinariamente importante el papel, el rol, que habrán de jugar los procuradores... asumiendo funciones nuevas, diferentes y distintas a las que históricamente habían realizado en España.
  • El Ministerio de Justicia ha facilitado instrumentos para que los ciudadanos resuelvan sus conflictos sin necesidad de recurrir en todos los casos a los Tribunales de Justicia. Y en este proceso no solo no hemos dejado fuera a los procuradores sino que les hemos invitado legalmente a participar en él. Eso es lo que hemos hecho recientemente en la nueva Ley de Mediación de asuntos civiles y mercantiles, en la que expresamente se modifica el artículo 539 LEC estableciendo ahora que para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o de un laudo arbitral se requerirá la intervención, no solo de abogado, sino también de procurador.
  • En una segunda fase se trata de avanzar en las actuales previsiones legales que encomiendan a los procuradores no solo la realización de los actos de comunicación que su representado le encomiende, sino la ejecución de los mismos durante el transcurso del procedimiento judicial si los acuerde el Secretario Judicial en interés de la parte.
  • En esta función de ejecución, el papel que le corresponde al juez no es incompatible con la participación directa de otros actores jurídicos entre los cuales Secretarios y Procuradores tienen que jugar el papel más importante.
  • El carácter insustituibles, absolutamente insustituible de los procuradores. A la clásica función de representación de la parte se le va a sumar, de una forma importantísima a partir de ahora, una labor de cooperación y de colaboración directa con el organismo jurisdiccional, a los efectos de ejecución y de comunicación que no es, por lo tanto, sustituible por ningún otro profesional.
  • Por lo tanto, en el marco de esa colaboración con el tribunal, el procurador deberá estar habilitado para acceder a los registros que sean necesarios, incluso al punto neutro judicial, cuando precise recabar datos patrimoniales en procesos de ejecución.
  • Tampoco hay que olvidar que la futura Ley de Asistencia Jurídica Gratuita va a recurrir a nuevas y eficaces fórmulas para articular la colaboración de los profesionales implicados incluidos los Procuradores.
Estos comentarios parece que dan un voto de confianza al futuro de nuestra profesión. No obstante, tenemos que tener presente que tarde o temprano se modificará nuestra legislación para adecuarla a la legislación comunitaria y se terminará por derogar el artículo que decreta que las profesiones de abogado y procurador son incompatibles.

En definitiva, nuestra profesión se mantendrá pero deberemos adaptarnos a la nueva situación. Un camino enigmático que deberemos recorrer para descubrir su final.

Programa OFRE ¿avance o retroceso?

Con la finalidad de facilitar nuestro trabajo la Comunidad de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, Salvador Victoria, ha puesto en marcha una nueva aplicación informática que nos permitirá consultar de manera telemática información sobre los asuntos, recursos, exhortos y escritos en los que actuemos de representantes procesales.

Este sistema denominado de "Consultas de Asuntos Judiciales para Representantes" está destinado a los procuradores, a los abogados y a los graduados sociales. Y nos permitirá conocer la situación de los asuntos judiciales a través de la página web de la Comunidad de Madrid www.madrid.org

El acceso tiene un sistema de seguridad y exige la utilización del DNI electrónico o de cualquiera de los certificados electrónicos reconocidos por la Comunidad de Madrid.

El sistema nos permitirá consultar los datos generales de los procedimientos que tramitemos (número de registro general, fecha de presentación, estado de la tramitación y órgano judicial al que ha sido repartido).

Actualmente, ya está disponible la consulta del órgano judicial en el que se va a tramitar un asunto en los Juzgados de Menores, la Audiencia Provincial, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en cualquiera de los Juzgados de los social. Además, en gran parte de estos órganos también está disponible la consulta de los datos de tramitación de los asuntos judiciales.

En la actualidad, el servicio de consulta de registro y reparto (PROGRAMA OFRE) permite conocer el órgano judicial de destino y los datos de tramitación de los asuntos correspondientes a los Juzgados de Menores, La Audiencia Provincial (Sección 4ª de Menores), Juzgados de lo Social (del 27 al 39 y el 41) y el Tribunal Superior de Justicia (Contencioso-Administrativo), así como el órgano de destino de los asuntos correspondientes a la Audiencia Provincial (Civil y Penal), los Juzgados de lo Social y Decanatos de la Periferia (Valdemoro, Alcalá de Henares, Arganda, Torrejón y Alcobendas).

Hasta aquí el lado positivo de la noticia, no sin antes agradecer a los responsables de la  implantación de esta nueva aplicación la posibilidad que nos brindan de acceder telemáticamente a nuestros expedientes.

Pero ¡cómo todo en esta vida! hay un aspecto negativo: la puesta en marcha de la misma.
Hace unos días se instaló la aplicación en el Decanato de los Juzgados de Majadahonda y sus consecuencias no han sido muy buenas: teniendo en cuenta el gran volumen de demandas, escritos, atestados, exhortos, denuncias, etc, que soporta dicha oficina judicial, la implantación del nuevo sistema ha dado lugar a situaciones caóticas  por cuanto los oficiales no podían absorber la entrada habitual de escritos y, a la vez aprender su manejo y efectuar el registro en la nueva base de datos.

Ante tal situación se ha optado por descargar de trabajo al Decanato, asignándoles únicamente el registro de demandas, y requerir a los profesionales para que presenten los escritos directamente en el juzgado al que vayan dirigidos, durante al menos dos semanas.

Aunque ello supone grandes inconvenientes para los procuradores al obligarlos a tener que comparecer en todos y cada uno de los juzgados para presentar los escritos con la consiguiente perdida de tiempo, tal medida (esperamos temporal) es aceptada con el fin de facilitar la adaptación de los oficiales del Decanato al nuevo sistema.

A ello debemos unir que la nueva aplicación tan solo nos permitirá conocer el órgano judicial al que ha sido repartido nuestro asunto y el número de registro general. No estando previsto que en Majadahonda se registren los escritos civiles o penales. Por lo tanto, es una aplicación de un alcance muy limitado.

No obstante, démosle un voto de confianza, en la creencia que puede ser un paso más en el logro de una justicia más practica y eficaz en su gestión y funcionamiento.

viernes, 23 de noviembre de 2012

Las tasas judiciales, como las prisas, ¡Nunca fueron buenas!

De todos es conocido que el pasado 21 de noviembre de 2.012 se publicó en el BOE la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. 

Creo que la experiencia vivida por la mayoría de los Procuradores el pasado miércoles 21 de noviembre fue  para que no se le olvide a ninguno: "prisas, carreras, llamadas constantes de letrados y clientes, presentación de demandas a medio terminar, largas colas en los Decanatos...." Una situación que ha rozado lo caótico.

Pero la vivencia no se terminaba con esas últimas horas. Para estupor de todos, el Ministerio de Justicia nos sorprendía al día siguiente 22 de noviembre con la Instrucción 5/12 de la Secretaria General de la Administración de Justicia, relativa a la entrada en vigor de la tasa judicial, en virtud de la cual "no se exigirán por los Secretarios Judiciales de todo el territorio nacional, en ningún caso, la presentación del justificante de autoliquidación de la tasa judicial para dar curso a los escritos procesales que se presenten".

En el momento de conocer esta nueva disposición legal a todos nos ha venido a la cabeza los momentos "casi" de pánico vividos horas antes. Y sobre todo la sensación de incertidumbre jurídica que, día a día, nos rodea. Y, aún más, que ello supondrá tarde o temprano la necesidad de vivir otro día de "más carreras y prisas", cuando se publique la Orden Ministerial a la que se refiere el art. 9.2 de la Ley de Tasas, y se determine que ya es exigible la presentación del justificante de autoliquidación.

En definitiva, hacer las cosas deprisa es sinónimo de hacerlas mal. Y nuestros legisladores han querido correr tanto para tramitar y aprobar una Ley, en contra de la corriente mayoritaria de abogados, jueces, fiscales, políticos, procuradores, y opinión pública en general, que al final han hecho una "chapuza", un trabajo a medio terminar, un parche...

Espero que la sensatez y la cordura acabe por imperar y pronto el Tribunal Constitucional ponga las cosas en su sitio, y evite el menoscabo de uno de nuestros derechos fundamentales.

miércoles, 21 de noviembre de 2012

La Procura: renacer o desaparecer

Haciéndome eco de las palabras de un Secretario Judicial de Lugo es evidente en la actualidad la sensación de incertidumbre sobre la situación del Procurador de los Tribunales y el rumbo que le deparará el futuro más inmediato.

No pocos dudan de que la profesión de Procurador de los Tribunales en España, tal como la conocemos, centrada en la representación procesal, está llamada a sufrir importantes cambios en los próximos años.

Así parecen ponerlo de manifiesto una serie de hechos, entre los que cabe destacar:

1.- No existe en otros países de Europa una profesión que resulte equiparable a la de Procurador español.

2.- La introducción de técnicas telemáticas tiende a reducir la necesidad de la representación procesal, tal como lo señala la Comisión Nacional de la Competencia en un conocido informe sobre las restricciones de la competencia en la normativa reguladora de la actividad de los Procuradores de los Tribunales  Esta afirmación está sujeta, desde luego, a matizaciones y subyace en ella una actitud que tiende a minusvalorar la importancia de las notificaciones en el ámbito del procedo y las dificultades que puede entrañar su práctica sin la intervención e implicación activa del procurador. No hay que olvidar que las notificaciones supone el inicio del computo de plazos para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones ni debemos despreciar las múltiples dificultades que pueden surgir en la comunicación directa del órgano judicial con las partes o abogados, incluso por vía telemática.

3.- La llamada Directiva de Servicios del Parlamento Europeo prohíbe las reservas de actividad y, por tanto, la exclusividad de las funciones del procurador (concretamente la representación procesal), lo que obliga a hacer compatible esta profesión con la de Abogado, Graduado Social y Gestor Administrativo.

4.- La transposición de la Directiva de Servicios acabará obligando a derogar el vigente sistema de aranceles de los Procuradores por suponer na restricción a la libre competencia no justificada por una razón imperiosa de interés legal, debiendo instaurarse un sistema de precios libremente fijados por las partes.

5.- La desaparición del principio de territorialidad podría conllevar, en principio, la atenuación de las exigencias de inmediatez y asiduidad a los órganos judiciales por parte de los Procuradores, así como la obligación de tener despacho abierto en un territorio concreto, exigencias que tradicionalmente vienen justificando la necesidad de existencia de la Procura, si bien, la reciente reforma del apartado 2 del art. 26 LEC, llevada a cabo por Ley 37/2011 de 10 de octubre, parece querer atenuar estas consecuencias al añadir un ordinal 9º conforme al cual el procurador estará obligado a acudir a los juzgados y tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el periodo hábil de actuaciones.

6.- Existe, en definitiva, una corriente de opinión más o menos extendida que considera que la intervención del procurador encarece el proceso de manera innecesaria.

Vemos que, en realidad, el debate sobre si la profesión de Procurador resulta necesaria o es superflua y prescindible parte de la base de las competencias que actualmente ejerce el procurador. Y ese es un debate de corto recorrido porque lo que realmente interesa saber es si nos podemos permitir el lujo de prescindir de unos profesionales del derecho con formación jurídica de carácter superior en una Administración de Justicia cada vez más compleja y que, precisamente por ello, aspira a organizarse en áreas de especialización, tanto en el ámbito del proceso como en la gestión de los recursos.

A este respecto, tenemos la completa seguridad de que la Administración de Justicia encierra la suficiente complejidad como para que nadie sobre, y en esta tesitura, el colectivo de procuradores abre las puertas a nuevas posibilidades de organización y mejora en el funcionamiento de esta administración y en la prestación de sus servicios, a través de la atribución legal de tareas que supongan una mayor implicación de sus miembros que, sin duda, puedan aportar importantes recursos humanos y materiales. 

Contando con un colectivo de procuradores debidamente formado e incentivado, la encomienda a estos profesionales de mayores funciones en el proceso puede suponer para el Estado el logro de eficacia a un coste reducido. El legislador así parece haberlo entendido a la vista de las funciones que se les atribuyen en las últimas reformas, a pesar de que, al mismo tiempo, se muestre dubitativo y temeroso.

A tal efecto, podemos señalar:

1.- Las nuevas funciones que se dan al procurador en la práctica de los actos de comunicación (arts 152.1 y 161.5 LEC) vienen con trampa, pues están lastradas por las exigencias legales que las regulan y por la situación jurídica existente en materia de tasas judiciales.

Por un lado se pone al justiciable en la tesitura de elegir que los actos de comunicación sean realizados por el funcionario judicial, pagando el Estado, o bien que sean realizados por su procurador, pero pagándole.

Por otro lado, no se reconoce una auténtica capacidad de certificación al Procurador que lleva a cabo los actos de comunicación, pues en el caso de que el destinatario se niegue a aceptarlo o no se halle en su domicilio deberá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo.

La alternativa que ofrece la norma (notificación gratuita por el juzgado frente a notificación onerosa por el procurador) encierra un cierto trasfondo de hipocresía y de reconocimiento tácito del mal funcionamiento de la Administración de Justicia pues lo que realmente se le está diciendo al justiciable es que, ante posibles disfunciones en la práctica de los actos de comunicación por parte de la Administración, lo que puede hacer el justiciable es pagar él la realización del acto. Y este es un mensaje que la ciudadanía no debe admitir, ya que se está poniendo un parche ante un mal funcionamiento de la Administración. Obviamente si la Administración funciona correctamente nadie va a utilizar otros medios que supongan un desembolso económico.

2.-Este mismo defecto se observa en la participación del procurador en la cumplimentación de mandamientos u oficios (art. 167,1 LEC) o en la investigación judicial del patrimonio del ejecutado (art. 590 LEC). En tales casos la intervención del procurador parece presuponer la  ineficacia de la Oficina Judicial. Lo que se debe hacer es buscar remedios en lugar de articular una solución que en el fondo supone desconfianza y desprestigio de la Administración de Justicia.

Entre esos remedios puede estar la abierta atribución, con carácter exclusivo, al procurador de actuaciones del proceso que no revistan carácter jurisdiccional.

3.- Hay otras funciones que se atribuyen a los Procuradores, como corporación, cuya efectiva asunción ha de presuponer la existencia de un generoso compromiso con el interés público y ello por la falta de contrapartidas que conlleva la asunción de esas funciones:
  • posibilidad de creación y gestión de un servicio de depósito de bienes muebles embargados (art. 626,4 LEC), servicio que supone que el Colegio de Procuradores tenga derecho, exclusivamente, al reembolso de los gastos ocasionados (art. 628 LEC), sin ninguna otra contrapartida, a pesar de los riesgos que implica la custodia de bienes ajenos.
  • también es dudoso que pueda generar alguna ventaja para los Procuradores la organización de un servicio de tasación pericial de bienes embargados (art. 638.1 LEC)
  • o igualmente la organización de un servicio de enajenación de bienes embargados como entidad especializada (art. 641 LEC).



En definitiva, deberá abrirse la puerta a la posibilidad de externalizar en la Procura funciones del proceso que no sean de estricto carácter jurisdiccional. La atribución de mayores funciones en el proceso entrañan pocos riesgos para el Estado y muchos son los posibles beneficios. Nada se pierde por intentarlo y mucho se puede ganar. Y no supone desapoderar a los Secretarios Judiciales de sus funciones en la Oficina Judicial.

lunes, 19 de noviembre de 2012

¿Con qué resolución termina el Juicio de Desahucio?

La modificación de la Ley Enjuiciamiento Civil a través de la nueva Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal conlleva una seria de problemas a la hora de su aplicación práctica.

En primer lugar al extensión del sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, determina que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento (por término de diez días).

Tras la última modificación de la Ley 1/2000, que introdujo un nuevo apartado en el artículo 164 L.E.C, se  establecía en el supuesto de que la diligencia de citación al arrendatario fuese negativa en el domicilio de la finca litigiosa que dicha diligencia podría practicarse por medio de edictos que se publicarían en el tablón de anuncios del Juzgado.

En cambio ahora el legislador esta hablando de requerimiento de pago, no de citación a juicio, y de todos es sabido que el proceso monitorio no permite la práctica de la diligencia de requerimiento por medio de edictos.

En segundo lugar, en la práctica forense no existe un criterio unánime a la hora de tramitar el proceso monitorio de desahucio por falta de pago. Se da la paradoja que en el mismo partido judicial hay juzgados que en aquellos casos que el requerimiento de pago, citación y notificación al arrendatario se ha efectuado por edictos al no haber sido hallado en el domicilio de la finca litigiosa, una vez transcurrido el término de diez días proceden a dictar "DECRETO" de terminación del proceso, y otros juzgados que consideran inadecuado en tales supuestos dictar un decreto de archivo, siendo correcto dictar "SENTENCIA".

La solución correcta, ante tal disparidad de criterios, nos la dan los puntos 3 y 4 del artículo 440 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

El artículo 440,3 LEC, aplicable a los juicios de desahucio por falta de pago, exige inexcusablemente que el requerimiento a la parte demandada sea "personal" no permitiéndose, por tanto, que dicha diligencia haya sido practicada por edictos.

En tales supuestos en los que el arrendatario no haya sido requerido en forma personal no puede terminarse el procedimiento por medio de "decreto", siendo necesario aplicar lo establecido en el punto 4 del articulo 440 LEC que, en conexión con lo dispuesto en el articulo 155,3 LEC y en el artículo 164 del mismo texto legal, sí permiten la citación por medio de edictos y, por lo tanto, es imprescindible la celebración de un juicio en rebeldía y la terminación del procedimiento por medio de "sentencia".

En definitiva, cuando en el juicio de desahucio la citación haya sido realizada en forma personal se terminará el procedimiento mediante DECRETO.

En cambio, cuando la citación haya sido efectuada por medio de edictos será necesaria la celebración de juicio y la terminación del procedimiento mediante SENTENCIA.

Esperemos que las divergencias en la interpretación de la norma se vayan limando y pronto todos los juzgados apliquen correctamente lo establecido en el artículo 440 LEC, evitando la creación de la tal mentada "inseguridad jurídica".

viernes, 9 de noviembre de 2012

Sistema telemático de embargo de saldos en cuentas a la vista y devoluciones A.E.A.T

A partir del uno de mayo de 2.012 la tramitación en papel de las órdenes de embargo de las devoluciones gestionadas por la Agencia Tributaria de la Administración del Estado ha quedado plena y definitivamente sustituida por el nuevo sistema de tramitación telemática y centralizada, siendo el único que  permanece operativo desde esa fecha actualmente.


Así lo recoge la comunicación del Ministerio de Justicia de dos de abril de 2.012.


La Circular 2/2011 de la Secretaria de la Administración de Justicia sobre "requerimientos telemáticos" estableció los embargos telemáticos con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las cuentas a la vista en entidades bancarias.


El Ministerio de Justicia comunicó que a partir del uno de mayo de 2.012 los embargos de devoluciones gestionados por la Administración Tributaria solo pueden hacerse por esta vía telemática hasta el límite de un millón de euros.

Si bien por cuestiones operativas inicialmente sólo entró en funcionamiento el embargo sobre las cantidades que la Agencia Tributaria tuviese pendientes de devolver, quedando suspendido el de las cuentas a la vista, la realidad es que la aplicación informática, desarrollada por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y Banesto, ya está siendo utilizada por algunos Juzgados y Tribunales, lo que permite la práctica de los embargos telemáticos sobre esas cuentas a través de la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del Ministerio de Justicia.


La orden se envía desde la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales que, a través del Punto Neutro Judicial, la reenvía a las entidades bancarias.


El sistema embarga las cantidades que existan en las cuentas a la vista hasta el límite máximo acordado, de modo que no es posible embargar más de lo establecido por el órgano judicial, pues se permite que, de modo automático, se genere el levantamiento del embargo sobre aquellas cantidades que sobrepasen lo ordenado por el Secretario Judicial.

Es el sistema el que controla la entrada de cantidades y las entidades en las que se produce el embargo.


Como bondades del sistema debemos indicar que:


  • evita rechazos, pues el envío sólo puede hacerse a través de una cuenta-expediente abierta, y
  • que las posibilidades de control son muy prácticas. ya que nos permitirá realizar listados y búsquedas por N.I.F o N.I.E.

Por el contrario, el sistema puede generar problemas:


  • en aquellas cuentas que tienen varios titulares, donde el saldo existente no pertenece en su totalidad a cada uno de ellos, sino sólo una parte, 
  • en aquellas cuentas en las que figura como "autorizado" precisamente la persona frente a cuyos bienes se dirige la orden de embargo.
  • o en aquellas cuentas que sirven únicamente para el ingreso de la nómina o pensión que perciba la parte demandada de la empresa en la que presta sus servicios o de la Seguridad Social , y que previamente dichas retribuciones ya hayan sido objeto de una retención en virtud de la traba decretada judicialmente en aplicación de los porcentajes y  límites que prevé el artículo 607 Ley Enjuiciamiento Civil. 

Pese a ello, dicho sistema facilitará una tarea que hasta la fecha conllevaba mucho trabajo para el Juzgado, permitiendo la desaparición del papel, la posibilidad de realizar un control automático de su gestión y, fundamentalmente, la agilización del proceso.

Creado por: Baltasar Díaz-Guerra López

domingo, 4 de noviembre de 2012

La continuación de la ejecución hipotecaria y La Procura

¿Cuál es el criterio para la continuación de la ejecución hipotecaria una vez subastado el bien ejecutado?
¿Es necesaria una nueva demanda de ejecución ordinaria para reclamar el resto de las cantidades debidas una vez adjudicado el inmueble que garantizaba el préstamo hipotecario?


De conformidad con el Compendio de Dudas resueltas por la Comisión de Modernización e Informática sobre la correcta aplicación de las normas de registro definidas en el Reglamento 2/2010, publicado por la Comisión de Modernización e Informática del Consejo Judicial del Poder Judicial con fecha 29 de noviembre de 2.011, y en aras a la economía procesal, la solicitud de despacho de nueva ejecución para cubrir la cantidad que falte tras la celebración de la subasta de los bienes especialmente hipotecados o pignorados cuyo producto hubiere sido insuficiente para cubrir la totalidad del crédito, se tramitará, sin solución de continuidad, en el mismo procedimiento que se incoó para la tramitación de la ejecución hipotecaria, por los trámites previstos para la ejecución ordinaria, sin que dé lugar nunca al registro de nuevo proceso ni pieza separada, conservando, por lo tanto, el mismo NIG y número de procedimiento que tenía la solicitud inicial.

No obstante, es sabido por todos que los Juzgados y Tribunales españoles se guían en sus actuaciones por la repercusión estadística que las mismas tengan. Son pocos los órganos judiciales que aplican tal criterio y proceden, una vez adjudicado el bien inmueble ejecutado, al archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria y a la incoación de un procedimiento de ejecución ordinaria, dándole un nuevo número de registro, que engrose la estadística del Juzgado, con el fin de justificar ante el Consejo General del Poder Judicial y la Administración de Justicia su "enorme" carga de trabajo.

Esta circunstancia es análoga a la que se produce en aquellos juzgados que dotan de un número de registro nuevo a cualquier incidente que se produzca en el procedimiento principal, a las medidas cautelares, a las medidas provisionales, a la tacha de un testigo, a la solicitud de indemnización de un testigo, a la impugnación de la tasación de costas por excesiva y/o indebida, a la impugnación de la liquidación de intereses, etc.

En definitiva, un nuevo ejemplo de la picaresca española.